REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de junio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2010-000121
DEMANDANTE: Ciudadana DOMINGA JIMENEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.346, domiciliada en el sector Brisas del Estadio al final de la calle, Nº 33-39 municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS ALTUVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.822.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
DEMANDADO: Gerente de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, Agencia San Felipe del estado Yaracuy, ubicada en la Av. La Patria entre la Av. Cartagena y calle 16, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos presentados por la ciudadana DOMINGA JIMENEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.554.346, domiciliada en el sector Brisas del Estadio al final de la calle, N° 33-39 municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en nombre propio y en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, asimismo, en beneficio de los ciudadanos DERNIER DARIYORK ECHETO HERNANDEZ, YOLDALIG MAIRED ECHETO HERNANDEZ, y DARIANA GABRIELA ECHETO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.443.395, 16.593.457 y 20.176.065 respectivamente, mediante los cuales solicitan que la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, Agencia San Felipe del estado Yaracuy, ubicada en la Av. La Patria entre la Av. Cartagena y calle 16, municipio San Felipe del estado Yaracuy, les proceda a cancelar en virtud de su condición de herederos del De Cujus DARIO ERNESTO ECHETO GONZALEZ, la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA y TRES CENTIMOS (Bs. 16.511,33), que correspondían al anterior, y por último, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de daños y perjuicios, causados según alega la parte actora, por la conducta poco ética de la referida institución financiera por su negativa de cancelar, a los Co-herederos mencionados.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 8 de diciembre de 2010, siendo las 3:00 a.m., hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de mediación prolongada en el presente asunto, se constituyó el Juzgado presidido por la Jueza abogada ANILEC SILVA, la Secretaria abogada PILAR VALVERDE y el Alguacil ciudadano Edgar Meléndez; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana DOMINGA JIMENEZ QUERALES, en su carácter de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, representados por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.822, asimismo, de la presencia de los abogados RAMON IGNACIO ZUBILLAGA GUILLEN, inscrito en el IPSA Bajo el Nro 13.932, y Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, inscrito en el IPSA bajo el Nro 39.891 en su condición de Representantes legal de la Entidad Bancaria Banco Provincial. Se concedió el derecho de palabra a éstos últimos quienes expusieron: “Ciudadana juez en este acto tengo en mis manos el cheque gerencia emitido a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, diecisiete (17) años de edad, por la cantidad de 1.933.46 Bolívares, de la Cuenta Cliente 0108-0078-10-0900000028, Nro. 00085025 del Banco Provincial, así mismo tengo el cheque que le corresponde a la ciudadana Dominga Jiménez Querales, por la cantidad de 11.609.76, de la Cuenta Cliente 0108-0078-10-0900000028, Nro. 00084751, los cuales entrego en este acto, pido en consecuencia se de por terminado el caso y se homologue el presente asunto, con los pronunciamientos de Ley. Es todo. Se concedió el derecho de palabra al abogado JOSE LUIS ALTUVE, inscrito en el IPSA bajo el Nro 101.822, quien expuso: Vista la consignación de los cheques de gerencia realizados por el apoderado judicial de la entidad bancaria Banco Provincial, se reciben conforme y nada tienen que reclamar en el presente asunto, así mismo solicito sea abierta cuenta bancaria a nombre de mi representado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, diecisiete (17) años de edad, con relación a los demás beneficiarios lo harán de manera personal ante la entidad bancaria. Es todo”.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, quien juzga decide:
Visto el acuerdo anterior, asimismo, el escrito presentado por el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, ampliamente identificado en autos, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del Banco Provincial S.A., que riela al folio 129 del expediente, mediante el cual procede a ratificar el acuerdo supraindicado, alcanzado por los Apoderados Judiciales del Banco Provincial S.A., abogados RAMON IGNACIO ZUBILLAGA GUILLEN y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, con la parte actora en esta causa, ciudadana DOMINGA JOSEFINA QUERALES y su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, asistidos por el abogado JOSE LUIS ALTUVE, y los autoriza a suscribir dicha transacción. En ese sentido, este Tribunal ACUERDA:
PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL PRESENTE ACUERDO REALIZADO POR LAS PARTES.
SEGUNDO: Se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del mismo, una vez quede firme la presente decisión. Remítase al archivo para su Guarda y Custodia. CUMPLASE, REMITASE. Devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro

La Secretaria


Abg.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia,

La Secretaria


Abg.