REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2010-0001066

SOLICITANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana MARIA EDENIA BASTIDAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.860.867, domiciliada en el Kilómetro 58, vía Aroa, Final de la calle anta Bárbara, casa S/N, municipio Bolívar estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.

Se inicia por el presente asunto de Nulidad de la Partida de Nacimiento a solicitud de la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana MARIA EDENIA BASTIDAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.860.867, domiciliada en el Kilómetro 58, vía Aroa, Final de la calle anta Bárbara, casa S/N, municipio Bolívar estado Yaracuy, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida adolescente por cuanto la partida de nacimiento signada con el Nro 577 del año 1996, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar de este estado Yaracuy perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE de catorce (14) años de edad, se incurrió en el error de colocar su nombre como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE” siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE” por ser lo correcto y cierto, así mismo se cometió el error de omitir su fecha de nacimiento la cual 31 de diciembre de 1995.

En fecha 10 de diciembre de 2010, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.

En fecha 28 de Enero de 2011, se recibió diligencia presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abg. MARIA JOSE PEREZ. Así mismo se deja constancia de la no presencia de la ciudadana MARIA EDENIA BASTIDAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.860.867, domiciliada en el Kilómetro 58, vía Aroa, Final de la calle Santa Bárbara, casa S/N, municipio Bolívar estado Yaracuy, representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad. Se procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la abogada REINA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 577 del año 1996, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar de este estado Yaracuy perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad, en el sentido de que se corrija los errores y emisiones, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad, por cuanto se incurrió en los errores de colocar el número de cédula de identidad de su progenitora en su acta de nacimiento signada con el Nº 577 del año 1996, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar de este estado Yaracuy, puesto que se incurrió en el error de colocar su nombre como “YENIBETH” siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE” por ser lo correcto y cierto, así mismo se cometió el error de omitir su fecha de nacimiento la cual 31 de diciembre de 1995.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del niño antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.

En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro 577 del año 1996, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar de este estado Yaracuy perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad, se incurrió en el error de colocar el nombre de mi representada como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE” siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE” por ser lo correcto y cierto, así mismo se cometió el error de omitir la fecha de nacimiento la cual 31 de diciembre de 1995, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en 1- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad, signada con el Nro 577 del año 1996, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar de este estado Yaracuy que riela al folio 3 del expediente, donde se evidencia el error antes indicado; 2- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad, signada con el Nro 577 del año 1996, expedida por la Oficina de Registro Principal de este estado Yaracuy que riela al folio 4 del expediente, donde se evidencia el error antes indicado;. 3.- Copia de la historia clínica de la ciudadana MARIA EDENIA BASTIDAS DE RODRIGUEZ, cursante a los folios 5 y 6 el presente asunto, donde se evidencia la correcta fecha de nacimiento de la adolescente de autos, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro 577 del año 1996, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar de este estado Yaracuy perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad, en consecuencia donde se indico “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE” diga en lo adelante “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE” por ser lo correcto y cierto, así mismo donde se omitió la fecha de nacimiento día en lo adelante 31 de diciembre de 1995, por cuanto es lo correcto y cierto.

Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al ocho (8) día del mes de junio de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.

La Secretaria,



Abg. Ada Conde
En la misma fecha, siendo las 11:48 am, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.

La Secretaria,