REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 08 de Junio de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2010-0000355

SOLICITANTES: YIRMER RAMON GUEDEZ CARRILLO Y YORKY JOSEFINA GUEVARA ZOAZOA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.858.636 y 12.025.711 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA GONZALEZ RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.850

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 24 de mayo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YIRMER RAMON GUEDEZ CARRILLO Y YORKY JOSEFINA GUEVARA ZOAZOA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.858.636 y 12.025.711 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada GABRIELA GONZALEZ RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.850, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 204 del año 2000, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tal como consta del acta de nacimiento Nro 926 del año 2002 que riela al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal en la Calle 8, entre Av. 19 y 20, casa S/N, del Municipio Peña estado Yaracuy, y se separaron de hecho en el año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 27 de mayo de 2010, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada a los autos en fecha 02 de junio de 2010 y certificada en fecha 3 de junio de 2010.

A los folios 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 17 del expediente, riela diligencia mediante la cual olicita se exima de oír la opinión de la niña de auto.

Al folio 18 del expediente, riela auto mediante el cual el tribunal prescinde de la opinión de la niña de auto pee haber otorgado el derecho consagrado en el articulo 80 e l Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GUEDEZ GUEVARA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el 15 de Enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YIRMER RAMON GUEDEZ CARRILLO Y YORKY JOSEFINA GUEVARA ZOAZOA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.858.636 y 12.025.711 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada GABRIELA GONZALEZ RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.850, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YIRMER RAMON GUEDEZ CARRILLO Y YORKY JOSEFINA GUEVARA ZOAZOA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 10.858.636 y 12.025.711 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada GABRIELA GONZALEZ RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.850, En consecuencia, con respecto a los adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los niños continuara siendo ejercida por la Madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) mensuales. Igualmente además de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) para útiles escolares y OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) para el mes de diciembre. TERCERO: Con relación al régimen de convivencia familiar se estable de manera amplia para el padre, sin perturbar horas de estudio y de descanso de la niña, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Notifíquese a las partes de conformidad con la Ley de la presente resolución.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Ada Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:36 a.m.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde


ASUNTO: UP11-J-2010-000355