Expediente Nº: UH05-V-2008-000033

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PETRA EMILIA SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.002.572, domiciliada en la Urbanización Luís Herrera Campins, sector II, avenida 10, casa Nº 18, La Morita, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DILISNER SOELIS BAUDIN GALLARDO Y ELLDER JOSE SOTELDO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.618.398 Y 20.539.203 respectivamente, domiciliados la primera en la 6ta avenida, entre calles 6 y 7, casa Nº 26-8, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización Luís Herrera Campins, sector II, avenida 10, casa Nº 18, La Morita, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, por el Consejo de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO, antes identificada, quien manifestó estar criando a su sobrino, el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 7 meses de edad, para ese entonces, ya que la madre ciudadana DILISNER SOELIS BAUDIN GALLARDO, se lo entregó voluntariamente, manifestándole que no podía ocuparse de la crianza del niño y que su sobrino y padre del niño ciudadano ELLDER JOSE SOTELDO GAMEZ, está de acuerdo que ella se encargue del cuidado y responsabilidad del niño, que el Consejo de Protección del Municipio Cocorote, dicta medida de protección “Cuidado en el propio hogar”, a favor del niño de autos, responsabilizando a la ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO, en su condición de tía patena del niño, de conformidad con el artíulo126, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, en fecha 31 de julio de 2008.
En fecha 31 de julio de 2008, se acordó la colocación familiar temporal del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a favor de la ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO, quien ejercerá la guarda y custodia del niño de autos.
En fecha 07 de octubre de 2009, se abocó al conocimiento del presente asunto la abogada Belkis Morales Freitez y en fecha 04-11-2009, se fijó el nuevo procedimiento, establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a las partes, los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación, y a la Defensa Pública de este estado, para que designen Defensor Judicial al niño de autos. Se acordó oficiar al Director del SAIME y al Director de Información Electoral Centro Simón Bolívar, a fin de que suministraran el último domicilio de la ciudadana DILISNER SOELIS BAUDIN GALLARDO.
Notificadas las partes, se fijó para el día 24 de febrero de 2011, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y los demandados no consignaron su escrito de contestación de la demanda, ni presentaron su escrito de promoción de pruebas en la presente causa, tampoco ejerció ese derecho la Defensora Pública que representa al niño de autos.

AUDIENCIA PRELIMINAR-FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, presentadas por la representación de la Defensa Pública de este estado, quien representa al niño de autos, y que fueron acompañadas con el escrito libelar y la prueba de experticia ordenada en la fase de sustanciación.

AUDIENCIA DE JUICIO:
Consta en fecha 09 de junio de 2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, se dejó constancia, de la presencia de la Defensora Pública Primera, abg. Yasnela Martínez Leal actuando en representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos ELLER JOSE SOTELDO GAMEZ y DILISNER SOELYS BAUDIN GALLARDO, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a la Defensora Pública Primera de este estado, en su carácter de representante Judicial del niño de autos, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos y solicitó se prescindiera de oír la opinión del niño de autos debido a que solo cuenta actualmente con tres años de edad. La Juez, una vez verificada la edad cronología del niño de autos, con su partida de nacimiento y comprobar su poca capacidad para emitir su opinión y ser oído, y aún cuando este tribunal garantiza el derecho de todo niño, niña y adolescente, a ser oído establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, acordó lo solicitado por la representación judicial del niño y prescindió de oír su opinión. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. El tribunal declaró incorporadas las pruebas presentada por la Defensa Pública Primera de este estado. Concluida la evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes presentes, de conformidad con los artículo 484 y 485 de la LOPNNA y se procedió a darle el derecho de palabras a la Defensora Pública Primera de este estado, a los fine de dar su conclusiones la cual pidió se declare Con Lugar la presente colocación familiar y se le otorgue la responsabilidad de crianza y la custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO, Consideradas la pruebas documentales y de experticia presentadas y lo expuesto por la parte demandante y por la representante judicial del niño de autos, quien manifestó estar de acuerdo con la Colocación familiar solicitada, la sentenciadora observó la conveniencia de otorgar la Colocación familiar solicitada en interés del niño junto a su tía paterna, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN REPRESENTA AL NIÑO DE AUTOS:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 3 años de edad, signada con el Nº 463 de fecha 19 de noviembre de 2007, inserta en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero en San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 8, documento público al cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en dicha acta aparecen como padres del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los ciudadanos DILISNER SOELIS BAUDIN GALLARDO Y ELLDER JOSE SOTELDO GAMEZ; con lo cual queda probada su filiación paterna y materna; SEGUNDO: Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursante a los folios 1 al 3 de este expediente; documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio; TERCERO: Registro de Denuncia interpuesta por la ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursante al folio 5; documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio; CUARTO: Declaraciones levantadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursantes a los folios 9 al 11, relativa a la declaración del padre del niño de autos y de la madre integral, en el cual el primero manifiesta que está de acuerdo que su tía tenga bajo sus cuidados a su hijo y la segunda indicó que fue testigo que desde que el niño nació lo tiene la demandante porque se lo entregó su madre; Declaraciones que se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por el principio de la Sana Critica y de la libre convicción razonada; QUINTO: Copia simples de documentos privados suscritos por la madre del niño de autos y la demandante, cursantes a los folios 14 al 16 de este expediente; se aprecia como indicio aunado a otras pruebas donde, se manifiesta la voluntad de la madre de estar de acuerdo de que la ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO, tenga bajo sus cuidados a su hijo el niño de autos; SEXTO: Informe Social realizado por la trabajadora social del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursante a los folios 12 al 13 de este expediente, se le da valor probatorio como documento público administrativo, por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba e ilustra al juez sobre las condición social y económica de la demandante; PRUEBAS DE EXPERTICIA: Informe Integral practicado por el Equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante a los folios 104 al 109 de este expediente, el cual concluyo que no se evidenciaron indicadores bio-psico-social-legal en la ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO, que impidan continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que recomiendan la continuidad de la colocación familiar. Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, e ilustra al juez a la hora de tomar la decisión en el presente asunto, ya que es útil para probar las condiciones bio-psico-social-legal de la demandante y el niño de auto. Se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO, antes identificada, quien manifestó estar criando a su sobrino, el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 7 meses de edad, para ese entonces, ya que la madre ciudadana DILISNER SOELIS BAUDIN GALLARDO, se lo entregó voluntariamente, manifestándole que no podía ocuparse de la crianza del niño y que su sobrino y padre del niño ciudadano ELLDER JOSE SOTELDO GAMEZ, está de acuerdo que ella se encargue del cuidado y responsabilidad de su hijo, que el Consejo de Protección del Municipio Cocorote, dicta medida de protección “Cuidado en el propio hogar”, a favor del niño de autos, responsabilizándola, en su condición de tía patena del niño, y que ha sido ella quien le ha brindado su apoyo, cuidados y el afecto familiar que ha necesitado para su desarrollo integral.
Igualmente se observa, que en fecha 31 de julio de 2008, el extinto tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción judicial, dictó colocación familiar provisional a favor del niño de autos y bajo la responsabilidad y cuidados de su tía paterna ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 126 literal “i” y 128 de la LOPNA.
Asimismo los accionados, no dieron contestación a la demanda, ni demostraron ningún interés para tener a su hijo y cumplir con sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a su sobrino una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derecho constitucionales y legales del niño de autos.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y solo en el caso de que ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo, establece el artículo 26 que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen, es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercer la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá éstas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 394 de la ley que rige la materia.
Asimismo la propia Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:”Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Es evidente entonces, la intención del legislador venezolano, de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación familiar, para que puedan ejercer este derecho en una familia sustituta. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención dispuso: “…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…” Con lo que se evidencia del texto legal parcialmente trascrito el carácter temporal de esta medida de protección.
En el caso del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo Colocación Familiar Provisional, en la persona de la ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO, y quedó demostrado de las actas que conforman el presente expediente que el niño de autos, es hijo de los ciudadanos DILISNER SOELIS BAUDIN GALLARDO y ELLDER JOSE SOTELDO GAMEZ, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículos 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO, tía paterna del niño de autos, posee las condiciones que hacen posible la protección integral del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño, desde que el mismo nació y lo ha tenido legalmente desde que contaba con 7 meses de nacido, cuando el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote, dicta la medida de protección “Cuidado en el propio hogar” de la demandante, considerando la importancia de la permanencia del niño en estudio con la ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO, ya que el niño le fue entregado directamente por la madre, por no contar con la condiciones para tenerlo, todo lo cual sustenta el principio del Interés Superior del niño de autos, quien tiene arraigo y apego en el entorno donde se desenvuelve desde días de nacido.
Asimismo del informe integral realizado a la accionante y niño de autos, por lo miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, se concluyó que no se evidenciaron indicadores bio-psico-social –legal en la demandante que impidan continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que recomendaron la continuidad de la colocación familiar con la ciudadana PETRA EMILIA OTELDO, ya que se trata de un grupo familiar estable, con buenas relaciones familiares, un buen trato, cuido y protección para con el niño por parte de ese grupo familiar, siendo las condiciones de convivencia adecuadas y optimas para el desarrollo integral del niño considerando el nivel de vida de la familia. En cuanto a la madre del niño, manifiestan los profesionales, que para el momento de realizar el respectivo informe, no se tenía ningún tipo de información de su residencia o situación de vida actual y el padre se encuentra sin ocupación u oficio laboral estable y el mismo está de acuerdo que su tía la ciudadana PETRA SOTELDO, tenga la responsabilidad de su hijo, por que siempre lo ha cuidado y protegido.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Primera actuando en representación del niño de auto, la misma manifiesta que la presente solicitud llena los supuesto para solicitar la misma, debido a que el niño de autos, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana PETRA EMILIA OTELDO, quien manifiesta ser su tía paterna, quien le ha brindado cuidados, protección, cariño y ha cubierto todas sus necesidades tanto materiales como afectivas desde el mes de noviembre del año 2007, es decir desde su nacimiento que los padres biológicos se lo entregaron, existiendo un apego familiar entre el niño y la solicitante; y visto que de las pruebas documentales, así como de la experticia de informe realizada por el equipo multidisciplinario, se desprende que es viable y favorable la Colocación Familiar que se pide, solicitó en su carácter de representante del niño de autos, se declare Con Lugar la presente Colocación Familiar y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza y la Custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO.

DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.002.572, domiciliada en la Urbanización Luís Herrera Campins, sector II, avenida 10, casa Nº 18, La Morita, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos DILISNER SOELIS BAUDIN GALLARDO Y ELLDER JOSE SOTELDO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.618.398 y 20.539.203 respectivamente, domiciliados la primera en la 6ta avenida, entre calles 6 y 7, casa Nº 26-8, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización Luís Herrera Campins, sector II, avenida 10, casa Nº 18, La Morita, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá la ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño, a tener contacto con sus padres y a mantener relaciones con estos, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que estos pueden visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios y la demandante, debe permitir la realización de estas visitas; TERCERO: Se ordena a el ciudadano PETRA EMILIA SOTELDO, tramitar lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Queda revocada la Colocación Familiar Temporal dicta en fecha 31 de julio del año 2008 por el extinto Tribunal de Protección, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de junio de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:32am

La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT.