EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2009-000429
PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, actuando a petición del ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.179.268, domiciliado en el sector El Palmarito Cruz Verde al lado de la residencia GUTTH, Colonia Tovar del estado Aragua.
BENEFICIARIOS: Los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 7 y 10 años de edad actualmente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSELY MUTTACH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.011.355, domiciliada en la calle 34 con Avenida 9 sector Brisas del Estadium, casa S/N, municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION).
SINTESIS DEL CASO:
Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, actuando a petición del ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLE, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana ROSELY MUTTACH, en virtud de que las partes no lograron conciliar para lograr el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, ya que el padre de los niños solicitó poder ver y compartir con sus hijos un fin de semana al mes, que la madre se lo lleve al Terminal de la Victoria estado Aragua un día viernes en horas de la tarde para el poderlos conducir hasta la Colonia Tovar donde este reside y retornarlos el día domingo a las 4:00PM en el mismo Terminal de la Victoria, de manera de que la madre esté allí, para recogerlos, durante las vacaciones solicita poder compartir un mes de los dos meses que ellos salen de vacaciones, en época decembrina solicitó poder compartir con sus hijos desde el día 26 de diciembre hasta el día 06 de enero del nuevo año. La ciudadana ROSELY MUTTACH, manifestó no estar de acuerdo por lo expuesto por el padre de sus hijos, que no está de acuerdo con que este se los lleve para la Colonia Tovar, lugar donde él reside, explica que el padre tiene presuntamente problemas psiquiátricos, que no está de acuerdo en llevárselos hasta el Terminal de la Victoria y recogerlos allí por la distancia, ya que ella tiene otros niños unas morochas que también tiene que cuidar, hijas de su actual pareja.
La demanda fue admitida, en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la cual se tramitó por el procedimiento establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y se dio por notificado el demandado en fecha 25 de marzo de 2010.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 26 de abril de 2010, se realizó la audiencia de mediación, en la cual asistieron las partes y la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado donde el demandante solicitó se le fije un régimen de convivencia familiar provisional a favor de sus hijos, para lo cual propuso el último fin de semana de cada mes desde el día viernes a las 12:00 del mediodía hasta el día domingo a las 6:00pm que los vendrá a buscar desde la Colonia Tovar y se los llevará con él y los retirará en el Terminal nuevo de la Independencia de este estado, siendo entregados en el mismo lugar, para comenzar a cumplirlo a partir del 30 de abril de 2010, la demandada estuvo de acuerdo con lo propuesto por el demandante, pero solicitó para la decisión definitiva del presente asunto sean realizados las evaluaciones integrales, por lo que no fue posible la mediación por las partes involucradas en
en el presente asunto y se continuó con el proceso.
A los folios 49 al 51 del expediente, riela decisión provisional del Régimen de Convivencia Familiar, fijado en los términos propuestos por el demandante.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, se fijó para el día 11 de agosto de 2010 a las 9:30 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien representa a los niños de autos, quien fue la única que hizo uso de ese derecho. La jueza de sustanciación considero que hay suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase y remitió la causa al Tribunal de Juicio
AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 26 de mayo de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 17 de junio de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con los niños de autos, a los fines de que emitan su opinión.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera de este estado, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien asiste a la parte demandada ROSELY MUTTACH, quien también estuvo presente, así como el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, no estuvo presente la parte demandante. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandada, a la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera de este estado y al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que los niños de autos fueron oídos, por quien juzga por actas separadas. Seguidamente la juez procedió a tomarle la declaración de parte a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabras al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público y a la Defensora Publica Primera, quienes expusieron sus conclusiones.
Consideradas las pruebas documentales, de experticias y la declaración de parte de la demandada, así como lo expuesto por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, la Defensora Publica quien asiste a la parte demandada y la opinión de los niños de autos, la sentenciadora observó la conveniencia de fijar un régimen de visita a favor de los niños de autos, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION:
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio, en ese sentido, este Tribunal las valora de la manera siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el N° 174 del año 2004, expedida por el Registrador Civil del Municipio Tovar, estado Aragua, que cursa al folio 6 del presente asunto, donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño de autos, así como su condición de minoridad, documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. así se declara SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el N° 154 del año 2002, expedida por El Registrador Civil del Municipio Tovar, estado Aragua, que cursa al folio 7 del presente asunto donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña de autos, así como su condición de minoridad, documento público al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. PRUEBAS DE EXPERTICIA: 1): Resultados del Informe Parcial Psicológico realizado a la ciudadana ROSELY MUTTACH y a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 30 de Noviembre de 2010, que cursa a los folios 85 al 90 del presente asunto, en el cual se concluyó que se recomienda atención psicológica a los ciudadanos GENARO KANZLER y ROSELY MUTTACH, a fin de que fuesen reforzados los roles que cumplen como padres, asimismo, seguimiento psicológico dirigido a reforzar autocontrol, manejo de emociones, comunicaciones, comunicación asertiva, valores universales y el establecimiento de un plan de vida sano, se aprecia el informe parcial psicológico realizado por el Psicólogo adscrito a este Circuito de Protección, dado que por provenir de un experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y adolescentes. 2): Resultado del Informe Psiquiátrico y Psicológico realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del estado Aragua, cursante de los folios 119 al 124 del presente asunto, de fecha 01 de Noviembre de 2010, realizado al ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLE donde en sus conclusiones se indicó que de las evaluaciones psiquiatrica y Psicológica realizadas al prenombrado ciudadano reflejaron alteraciones significativas de personalidad que parecen están afectando primordialmente sus relaciones interpersonales, por lo que se sugiere valoración y tratamiento por Neurológica y Psiquiatría, asimismo, que debía oírse la opinión de los niños y de la demandada previa a la toma de alguna decisión en el presente procedimiento, se aprecia el informe supraindicado, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y adolescentes.
DECLARACION DE PARTE: Se valora la declaración de la madre y parte demandada, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quien al ser preguntada sobre ¿Diga como es cierto que el Sr. GENARO OMAR KANZLER MISLE, cuando realiza las visitas a sus hijos como fue fijada en el régimen provisional por el tribunal de mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial a tomado actitudes agresiva? Contestó: El régimen es, que yo se los debo entregar los viernes en el Terminal a las 12:00 y el me los debe regresar los domingos, pero solo ocurrió 2 veces y en esa oportunidad ocurrieron unas elecciones, cuando es mi sorpresa, que la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) me llama para decirme que se vienen es el día lunes y yo le digo que esta bien, que no hay problema solo que avise para ir a buscarla al Terminal, de pronto se aparecieron los dos en la casa, le pregunto a la niña que porque no me aviso para irla a buscar y ella me dijo que su papá le había quitado el celular y ocurrió lo que siempre ha sido llegar donde yo vivo y llega con maltrato verbal delate de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al niño lo llamó y le dio su besito y lo abraso, se presento un día que no le tocaba el régimen de convivencia y se presento con el CICPC, y era una mujer la funcionaria, y yo le explique lo que ocurría con la sentencia de aquí y la funcionaría le decía que no le tocaba ese día el régimen. Luego el 31 de diciembre el dijo que no iba a venir a buscar a sus hijos y se apareció de repente y aparece en la familia de mi esposo en la 24 de julio con el CICPC, entonces baje para mi casa, para evitar un escándalo allí, y la funcionaria me dijo que el Sr. Ya la tenía harta, y yo le explique y ella me lo pretendía dejar en mi casa y me dijo que si el me hacia algo que los llamara y yo le dije que si ellos lo trajeron que se los debían llevar, hasta que lo montaron a empujones en un jeep donde andaban y se retiraron”.
OPINION DE LOS NIÑOS DE AUTOS: Se evidencia a los folios 135 y 136, que los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejercieron su derecho a opinar y ser oídos conforme con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, y por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Durante el proceso las partes, no llegaron a ningún acuerdo, realizado el contradictorio, se incorporaron las pruebas y se dictó el dispositivo de la sentencia considerando quien juzga que hay elementos de convicción suficientes que hacen procedente la fijación de un régimen que se adapte a las condiciones actuales de los padres de los niños de autos y así se declara.
Ahora bien, el régimen de convivencia, como derecho de frecuentación, se consagró en el Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
Por lo tanto, no es admisible, como lo conciben algunos padres, que el régimen de convivencia se fije, solo desde el punto de vista o perspectiva del padre o madre que no tiene la custodia del hijo(s) u hija(s), soslayando el derecho del niño, niña o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual convive.
Asimismo, el artículo 386 eiusdem prevé que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Previendo así múltiples y variada formas de satisfacción de ese derecho, que serán empleadas según los requerimiento y circunstancia especiales de cada caso”.
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que par ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho mas si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A de la ley especial que rige la materia.
Es necesario tener especial cuidado, en los régimen de convivencia ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la perdida de la custodia de o los hijos.
Vistas las pruebas antes evacuadas y oídos los alegatos de las partes, visto el informe Psicológico realizado a la demandada y niños de autos por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal y el informe psicológico y psiquiátrico realizado al demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos al Circuito de Protección del estado Aragua que merece plena fe para esta juzgadora ya que no ha sido impugnado en el presente juicio, y fue elaborado por los expertos en la materia, por lo cual se le concede pleno valor probatorio y que adminiculados con la prueba de declaración de parte dada por la demandada y de la opinión de los niños, quedó demostrado que el ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLER, es agresivo y según el informe psiquiátrico se evidenció rasgos de la personalidad mixtos, predominantemente esquizotípico y narcisistas, así como alteraciones en su examen mental, presentando un diagnostico presuntivo de un trastorno mental orgánico, presenta alteración del comportamiento evidenciada en varios aspectos del examen mental, en conclusiones y recomendaciones los especialistas señalaron alteraciones significativas de personalidad que parecen estar afectando primordialmente sus relaciones interpersonales, por lo que se sugirió valoración y tratamiento por neurología y psiquiatría, todo eso, aunado a la declaración de parte hecha por la ciudadana ROSELY MUTTACH, madre de los niños de autos, quien manifestó que en varias oportunidades el padre de sus hijos la ha agredido verbalmente, y que esa fue la causa de su separación de él por maltratos verbales y psicológicos, que el tiene otras hijas las cuales las visita a través de un régimen de convivencia supervisado, que a él le fijaron un régimen supervisado para ver a sus hijos cuando ellos vivian en otro estado y el nunca quiso cumplir, y de la declaración dada por la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma indico que su papá la ha pegado a su mamá.
Se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a sus hijos las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia para el progenitor no conviviente, pero el mismo debe obedecer a las condiciones reales del padre.
En merito de lo expuesto para quien decide hay elementos de convicción suficientes que hacen procedente la fijación de un régimen de convivencia familiar que se adapte a las condiciones actuales de los padres de los niños, y así se declara.
Con base a lo antes expuesto considera quien sentencia que los niños tienen el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de los hijos con el padre.
Con base a lo antes expuesto considera quien sentencia que los niños de autos, tienen el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de los hijos con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de los niños, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de los niños, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, actuando a petición del ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.268, domiciliado en el sector El Palmarito Cruz Verde al lado de la residencia GUTTH, Colonia Tovar del estado Aragua, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana ROSELY MUTTACH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.011.355, domiciliada en la calle 34 con Avenida 9 sector Brisas del Estadium, casa S/N, municipio Independencia del estado Yaracuy. Quedando establecido el régimen de convivencia familiar en los siguientes términos: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, donde el padre ciudadano GENARO OMAR KANZLER, frecuentará a sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 7 y 10 años de edad actualmente, de la manera siguiente:
PRIMERO: Cada 15 días los días viernes y sábados. El día viernes desde las 2:00 p.m. hasta la 5:00 p.m., y el sábado desde las 9:00am hasta las 12: del mediodía. Los niños deberán ser entregados al padre por su progenitora, en el día y la hora acordada arriba indicada en el Parque San Felipe El Fuerte, ubicado en la 2da Avenida con Avenida Caracas, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Dicho régimen tendrá una duración de seis (6), meses a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Para la ejecución del presente RÉGIMEN SUPERVISADO se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines que designen al funcionario que supervisará el cumplimiento del mismo. Dicho funcionario deberá elaborar un informe descriptivo del encuentro supervisado, el cual se remitirá al juez al día hábil siguiente a la culminación del encuentro familiar. Líbrese oficio.
TERCERO: Se recomienda al padre de los niños someterse a tratamiento neurológico y psiquiátrico tal como fue recomendado por el psicólogo y psiquiatra en el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 4:20 P.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
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