ASUNTO: FP02-V-2010-000490
RESOLUCION: PJ0822011000521
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En horas hábiles del día de hoy 15/06/11, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, las ciudadanos: DORIS ELENA ESPINEL MALDONADO y YENNY MARIBEL MARTINEZ ESPINEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.007.073 y 13.038.115, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. La primera de las identificadas asistida de la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la segunda de las mencionadas sin asistencia de abogado, por lo cual, se le manifestó su derecho de estar asistida de un profesional del derecho y la misma manifestó su deseo de seguir la presente audiencia sin el profesional del derecho. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que la progenitora pagara a la ciudadana: DORIS ELENA ESPINEL MALDONADO, que por cuanto en fecha: 06-04-2010, dicto el Juez unipersonal 1 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente mediante Sentencia Interlocutoria donde decretó medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico que devenga la referida ciudadana, por su prestación de servicios en dicha institución. Así mismo, se decreto medida de retención provisional sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional, anualmente, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacaciones, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades o aguinaldo que perciba el demandado cada fin de año, el TREINTA POR CIENTO (30%) de los intereses que genera el fideicomiso. Igualmente se fijo una cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) para ayuda escolar, la cual debía y debe ser retenida para el mes de Septiembre. Se decreto, así mismo, medida de embargo sobre el beneficio de juguetes que pudiera corresponderle a la deudora alimentaria para sus hijos, el cual fuera entregado éste en especies o dinero efectivo. Se decretó de igual manera, de conformidad con lo establecido en el articulo 521, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente medida preventiva de retención sobre las PRESTACIONES SOCIALES que puedan corresponderle a la obligada en caso de jubilación o extinción de la relación laboral, por cualquier causa o motivo, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del monto fijado en forma mensual como obligación de manutención, y una vez que se haga efectiva aquella, en caso de jubilación o extinción de la relación laboral, debía remitir a ese tribunal de esta sede la cantidad retenida, mediante cheque de gerencia girado a la orden de este Tribunal. Así mismo, se ordeno que los descuentos a efectuarse a la mencionada ciudadana, deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 0007-0067-30-0060314065, de Banfoandes, a nombre de la ciudadana: DORIS ESPINEL MALDONADO, y cuyo beneficiario son los niños: MARTINEZ ESPINEL. A EXCEPCION DE LAS TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES del monto fijado como obligación de manutención, correspondiente a las PRESTACIONES SOCIALES, en caso de extinción de la relación laboral, por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser enviadas en su oportunidad correspondiente (en caso de extinción de la relación laboral), en Cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. SEGUNDO: Por cuanto a la Abuela Custodia de los niños involucrados en la presente solicitud se le hace mas fácil seguirse desenvolviendo de la forma como se le ha venido depositando dichas sumas de dinero, acuerdan que las cantidades decretadas mediante medidas, sean conservadas intactas, con la salvedad de que se le de una autorización indefinida a la guardadora a los fines de la movilización de la Cuenta de Ahorros arriba mencionada y ordenada aperturar por el extinto Tribunal de Proteccion. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio a la entidad Bancaria a los fines de que la abuela guardadora maneje libremente la Cuenta de Ahorros arriba indicada. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y LA DEFENSORA
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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