ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-000515
RESOLUCION Nº PJ0822011000533
En fecha 08 de abril de 2010, los ciudadanos: JOYSETH LILIANA BEHRENS FIGUEROA y JUAN CARLOS REYES VECCHIONACCE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.191.227 y V-10.566.530, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: María Teresa Acuña, Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.882 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 55, en fecha 08 de marzo de 1999. Libro I. Tomo II. Folios del 137 al 139 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999, fijando su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Marhuanta. Torre D. Piso 5. Apartamento 86. Avenida Humbolt. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial se procrearon DOS (02) HIJOS, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2010-000515.
SEGUNDO
En fecha 13 de abril de 2010, el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 21 de abril de 2010, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-00033-A.
En fecha 10 de junio de 2010, comparecen los ciudadanos JOYSETH LILIANA BEHRENS FIGUEROA y JUAN CARLOS REYES VECCHIONACCE, debidamente asistidos por abogado y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, el Tribunal en fecha 09/06/2011, fijó el lapso correspondiente, para dictar sentencia en la presente causa.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: JOYSETH LILIANA BEHRENS FIGUEROA y JUAN CARLOS REYES VECCHIONACCE, ya nombrados e identificados, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 55, en fecha 08 de marzo de 1999. Libro I. Tomo II. Folios del 137 al 139 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999, que acompañaron a su solicitud al folio “05” del presente expediente.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, por ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a los hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600), de manera fija, mensual y consecutiva, a fin de sufragar todos los gastos de manutención de los niños. De igual forma, el padre, se compromete a sufragar la suma de: Un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), para gastos correspondientes al mes de DICIEMBRE, adicional a la suma por concepto de obligación de manutención. Igualmente, el padre, se compromete a sufragar la suma de: ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,oo), para gastos correspondientes al mes de SEPTIEMBRE, adicional a la suma por concepto de obligación de manutención, e igualmente, el padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600), para gastos correspondientes a las vacaciones en el mes de AGOSTO, adicional a la suma por concepto de obligación de manutención. Y así se decide. Que las sumas de dinero deben sufrir un incremento progresivo, de conformidad con los ingresos que obtenga el padre. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO.
La ciudadana: JOYSETH LILIANA BEHRENS FIGUEROA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JUAN CARLOS REYES VECCHIONACCE, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de junio del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE TRANSICION (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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