ASUNTO: FP02-V-2011-000164
RESOLUCION Nº PJ0822011000545

AUDIENCIA PRELIMINAR DE SUSTANCIACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

En horas hábiles del día de hoy 22/06/11, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: ALEXANDRA DEL CARMEN FAJARDO MARTINEZ y LUBER MARTIN MARCANO SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.982.815 y 10.569.519, respectivamente, en la causa por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera la primera de los mencionados, se ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en la presente causa, en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes debidamente asistidos de abogados, la primera asistida de la ciudadana: ALIDES CASTRO y el segundo por el ciudadano: YURI MILLAN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO Bajo los Nº 84.127 y 32.479, respectivamente. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, estableciéndose de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda, de conformidad a la solicitud de la parte demandante, que el bien identificado como una vivienda ubicada en el CAMPO A-2 DE FERROMINERA ORINOCO en CIUDAD PIAR, Municipio Autónomo Angostura del estado Bolivar, signada con el Nº 20 y la Parcela de Terreno sobre la cual se encuentra construida la vivienda, con una superficie de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (260 M2), con un área de construcción aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (67,65 Mts) constante de Tres (03) Habitaciones, Una (01) Sala de Baño, Sala, Comedor, Cocina, Lavadero, construida con columnas de bloques concreto armado, paredes de bloques de concreto con friso de base, techo cindutejas, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, artefactos sanitarios de línea económica, ventanas de romanilla de vidrio y metálico, puertas entamboradas de madera y marco metálico, piso de acabado liso. El mismo fue adquirido por nuestra comunidad conyugal tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del estado Bolivar en fecha 23 de Noviembre de 1999, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la referido Oficina de Registro, anotado bajo el Nº 02. Folio 29 al 57. Protocolo Primero, Tomo 09, Cuarto Trimestre de 1999, el cual se encuentra anexo al presente expediente a los folios 11 al 20. Al mismo se le asigno la cantidad o valor de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00), pase a propiedad exclusiva del ciudadano: LUBER MARTIN MARCANO SALAZAR, debiendo entregarle a la ciudadana: ALEXANDRA DEL CARMEN FAJARDO MARTINEZ, plenamente identificada en autos, la suma equivalente a OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00) de la siguiente manera: 1.- La cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) el dia 18 de Julio de 2011 y los restantes SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) máximo el dia 18 de Octubre de 2011.SEGUNDO: Se demando como perteneciente a la Comunidad Conyugal igualmente lo correspondiente a Prestaciones Sociales que tiene el demandado de autos en la empresa FERROMINERA ORINOCO en CIUDAD PIAR, por lo cual se conviene por medio del presente documento que las mismas queden en plena propiedad y posesión del demandado de autos, por lo que con la firma del presente documento no tenemos nada que reclamarnos el uno al otro por concepto de comunidad conyugal. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Articulo 177 de la LOPNNA y Articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA. Cúmplase lo ordenado. Expídase las copias que soliciten las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE y SU ABOGADO

LA PARTE DEMANDADA y SU ABOGADO

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.