ASUNTO: FP02-V-2009-000572
RESOLUCIÓN N° PJ0822011000551
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el ciudadano JOSE ABIGAIL PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.657.509, no asistido al llamado realizado por ante este Despacho Judicial, a los fines de que efectuara el cumplimiento voluntario establecido en el acuerdo realizado en fecha 29-07-2009; este Tribunal, visto el incumplimiento voluntario a dicha decisión, y al no comparecer por esta sala; sobre la base del pedimento y a lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA en la presente causa, por lo que se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Se fija la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,oo), en forma mensual y consecutiva, del sueldo o salario mensual devengado por el Ciudadano antes mencionado, en la Zona Educativa Regional del Estado Bolívar, cantidad esta que deberá ser descontada consecutivamente al hacerle efectivo el pago según la forma mensual, quincenal o semanal, debiendo proveer esta ultima, el ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela y depositarlos en la Cuenta de Ahorro Nº 0007-0067-37-0060225848, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana JOSEFINA MARIA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.192.247. Ofíciese al ente encargado de efectuar las retenciones, a los fines de hacer de su Conocimiento de la decisión dictada por este tribunal. SEGUNDO: Igualmente, se fija la suma de SEISCIENTO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,oo), para el mes de septiembre, adicional a la Obligación de Manutención, los cuales deberá descontar el patrono en la oportunidad del pago de los Aguinaldos cada año. Se ordena oficiar a la referida institución, a fin de dar cuenta de las Medidas Decretadas. Asimismo, este Despacho Judicial, se abstiene de proveer. Todo lo concerniente al mes de diciembre, por cuanto el ciudadano antes mencionado, se comprometió a cubrir los gastos de los niños, para esa fecha, y por concepto de Prestaciones Sociales, en virtud que las partes en la audiencia, no indicaron monto alguno referente a este concepto, Se ordena al ente empleador retener directamente por Nómina, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación de manutención y depositarlos en la cuenta de Ahorro antes mencionada, a los fines de tomar las previsiones legales consiguientes en beneficio de los hermanos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De igual manera, el Tribunal, ordena al Ente Empleador, retener la suma de: CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.400,oo), por concepto de sumas de dinero adeudadas por el ciudadano JOSE ABIGAIL PARRA BONALDE. Con motivo del incumplimiento de la Obligación de Manutención, en beneficio de los hermanos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales deben ser descontadas DE INMEDIATO de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al Obligado hasta la presente fecha o por otro concepto que sea la más ajustada y crea conveniente, sin que los niños involucrados en la presente causa sea perjudicada. Ofíciese. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
LA JUEZ (1) DE MEDIACIÒN
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA (el) SECRETARIA DE SALA
LEMR/Jessica.-
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