ASUNTO: FP02-V-2011-000791
RESOLUCION Nº PJ0822011000556
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACION CON ASISTENCIA AMBAS PARTES

Siendo la Una y Treinta de la Tarde (1:30 PM) del día 27 de junio de 2011, ante el(a) Juez(a) Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quien levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; comparece: la ciudadana MARINA TIBISAY LOZADA, quien obra en ejercicio de su plena capacidad de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, mayor de edad, domiciliada en del estado Bolivar, titular de la Cédula de Identidad No 9.861.075; EN SU CONDICION DE ABUELA MATERNA la misma se encuentra sin asistencia de abogado. Igualmente se deja constancia que al mismo comparece el ciudadano: ERIK DAVID ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad No 17.381.122, domiciliado en del Estado Bolivar, en consecuencia y por cuanto la madre de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 05 y 04 años de edad, respectivamente, ciudadana: RIUMARYS LOPEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nº 19.728.388, cedió sin la autorización del padre el cuidado de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que se refiere al contenido de la Responsabilidad de Crianza, que corresponde en forma exclusiva a los padres y 368 de la misma Ley que se refiere a la Obligación de Manutencion, se evidencia que la demandante de autos, no tiene la cualidad que se atribuye, ya que los niños involucrados en la presente causa tienen sus padres y el padre manifiesta que en ningún momento se le ha solicitado su autorización para que sus hijos queden bajo el cuidado de la abuela materna que es la parte demandante en la presente causa y que manifiesta que el hasta el mes de Diciembre de 2010, tenia bajo su cuidado a los niños involucrados en la misma, fecha en la cual la solicitante de la presente sin su autorización se los llevo y no se los ha devuelto, razón por la cual este Tribunal considera DESISTIDO el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto la madre no ha sido privada del ejercicio de la patria potestad y la abuela no tiene la representación que se atribuye. Dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo se EXTINGUE la presente causa, advirtiéndole a la demandante que no podrá volver a presentar nueva demanda antes de que transcurra un (01) mes, contados a partir de la presente fecha. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal y archívese el presente expediente, y se ordena devolver los documentos originales. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA