ASUNTO: FP02-V-2011-000798
RESOLUCION: PJ0832011000379

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En horas hábiles del día de hoy 27/06/11, siendo las dos y Treinta de la Tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: JEAN CARLOS BARRERA y RISES CELIBEL DIAZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.474.485 y 13.920.157, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, el primero de los identificados con asistencia del ciudadano: JOSE PEREZ TORREALBA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 106.546, la segunda de las identificadas sin asistencia de abogados, por lo cual, la Juez le manifiesta su derecho a encontrarse asistida de un profesional del derecho y la misma manifesto querer continuar la misma sin la presencia del profesional del derecho. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: RISES CELIBEL DIAZ RODRIGUEZ, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500, oo), mensuales, los cuales serán depositadas en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre guardadora en BANCO GUAYANA C.A, signada con el Nº 0008-0018-00-0001506482, cuya chequera es movilizada por la madre guardadora sin autorización del Despacho, ya que se trata de su cuenta particular. Igualmente y por cuanto la madre guardadora tiene en su poder la Tarjeta Electrónica del Bono Alimentario que disfruta el ofertante, la misma hará uso de la misma hasta completar la suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00), que autoriza el padre a debitar a los fines de que sirva para completar algunos de los gastos que tiene para con su hija. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500, oo), en el mes de Septiembre, por concepto de Bono de Útiles Escolares. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y depositada igualmente en la cuenta de ahorros arriba mencionada. TERCERO: El padre se compromete a entregar a su hija para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, 00), depositados en la Cuenta de Ahorros arriba mencionada y adicional a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar la niña para su mejor desenvolvimiento, y que no cubra la Póliza de HCM que disfruta la misma, ya que cuenta con una Póliza de H.C.M que tiene el padre obligado en la institución para la cual laboran. QUINTA: Se compromete igualmente a entregar los juguetes de que disfruta la niña como hija de trabajador de la institución para la cual labora el obligado alimentario, sea en especie o en numerario. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Por cuanto existe en la Cuenta Corriente del Despacho una suma de Bolívares Quinientos (Bs. 500,00) depositadas por el padre obligado, se ordena la entrega de la misma a la madre guardadora.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA