ASUNTO: FP02-V-2011-000805
RESOLUCION: PJ0822011000562
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y AUTORIZACION PARA EXPEDIR PASAPORTE.
En horas hábiles del día de hoy 29/06/11, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: MARINES DE JESUS BELISARIO RIOS y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.044.207 y 13.016.547, respectivamente, en la causa por REVISION DE SENTENCIA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Seis (06) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. La primera de las identificadas asistida del ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO y el segundo de los mencionados asistido del ciudadano: LUIS TOUSSAINT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO Bajo el Nº 103.018 y 20.450. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención, así como, un Régimen de Convivencia Familiar y Autorización de Pasaporte: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: MARINES DE JESUS BELISARIO RIOS, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0064345661 del Banco Mercantil C.A. La referida suma de dinero la cancelara en forma mensual y a partir del día 30/07/2011. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), en el mes de Agosto por concepto de Bono de Estudios para su hija. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0064345661 del Banco Mercantil C.A y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. Igualmente se compromete el padre obligado a entregar a su hija lo correspondiente a BONO DE JUGUETES que le asigne la empresa donde labora el obligado alimentario, sea en especie o en numerario para la referida fecha. CUARTA: Por cuanto en la actualidad el padre obligado se encuentra embargado, las partes de mutuo y comun acuerdo solicitan al Tribunal le sean suspendidas las Medidas decretadas por el Juez Primero de Protección de Niños y Adolescentes de este Circuito Judicial, a cuyo fin solicitan se libre Oficio a la empresa donde labora el obligado alimentario, a los fines de tal notificación, solamente se dejaran vigentes las Medidas que se refieren a las Pensiones Futuras de Alimentos. QUINTA: Por cuanto actualmente la madre guardadora se encuentra tramitando un Permiso para la expedición de Pasaporte, en la causa signada con el Nº FP02-J-2011-527, en la cual la fecha asignada al padre para su comparecencia no acudió ante el Tribunal, por haberlo convenido de esa forma el padre autoriza suficientemente a la madre guardadora para que tramite por ante las Oficinas del SAIME la expedición del mismo sin mas requisito y autorización que la aquí acordada. SEXTA: Se compromete el padre a cancelar a sus hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesite su hija para su mejor desarrollo y que no cubra la Póliza de HCM que tiene como hija de trabajador de la empresa PDV COMUNAL. SEXTA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hija como un derecho inherente de la niña, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: 1.-El padre podrá buscar a su hija en su residencia cada quince (15) días, específicamente lo busca a las diez de la mañana (10:00 am) del día sábado la devuelve el mismo día a las seis de la tarde (6:00 pm) y a las diez de la mañana (10:00 am) del día sábado la devuelve el mismo día a las seis de la tarde (6:00 pm), en todo caso oyendo el parecer de la niña, como condición previa, debiendo el padre devolver a sus hija a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hija. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Líbrese oficio a la empresa PDV COMUNAL a los fines de informarle sobre la Suspensión de las Medidas, con vigencia de las Pensiones Futuras de Alimentos.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
|