REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 21de junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO: FP02-J-2011-000541
Resolución: PJ0832011001000-


Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Polasky Paven Marchan Díaz y Axiloe del Carmen Molina.
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (17 años de edad)
Abogado: Jeysodelva Flores. I.P.S.A. Nro. 109.123.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 06 de junio de 2011, los ciudadanos: Polasky Paven Marchan Díaz y Axiloe del Carmen Molina, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.389.707 y V-8.186.050, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Jeysodelva Flores, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.123, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 88, de fecha 17 de agosto de 1991 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1991. Que se encuentran separados desde el 15 de abril de 2004, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procreó un hijo, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad.

El Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 13 de junio de 2011.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Polasky Paven Marchan Díaz y Axiloe del Carmen Molina, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 88, de fecha 17 de agosto de 1991 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1991. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de su hijo, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al folio vto. dos (02) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Axiloe del Carmen Molina, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Polasky Paven Marchan Díaz, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.

La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.