REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRICPION JUDICIAL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 22 de Junio del 2011
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-000714
RESOLUCION: PJ0832011001010


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO TOTAL POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ENTRE LAS PARTES EN FASE DE MEDIACION DE LA PRELIMINAR


En horas hábiles del día de hoy 22/06/11, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE, día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: Jorge Rondón Alcalá y Heidys Yory Contreras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.568.498 y 14.043.435, respectivamente, en la causa por FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION y Régimen de Convivencia, en beneficio de los hijos de la pareja: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , de doce y nueve años de edad respectivamente, el tribunal legalmente constituido deja constancia de la comparecencia de ambas partes en forma personal en forma personal a la presente audiencia y ordena dar comienzo a la primera sesión de mediación. El Juez mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta, así como al régimen de convivencia. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo de la Obligación de manutención la suma de: Mil doscientos bolivares (Bs.1200, oo) mensualmente cada último de mes a contar de la firma de este acuerdo. SEGUNDA: Acordaron que el padre pague para el mes de Septiembre una cuota adicional al monto fijo ya establecido, de tres mil bolívares (Bs.3.000.oo). TERCERA: Acordaron que el padre de los niños pagara en diciembre la cantidad de Cuatro mil bolívares (Bs.4000.00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida. CUARTA: Acordaron que el padre de los niños pagara de sus vacaciones legales que cobre en la empresa cada año cada vez que se le cause el veinte por ciento de su monto total. QUINTA: Acordaron que el padre de los niños sufragará la mitad de los gastos del Neurólogo y ambas partes decidieron que el padre la mantendrá en el uso del HCM o clínica por beneficio de salud que otorga la empresa, asi como el juguete en diciembre y la inclusión en el plan vacacional para ambos hijos. Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente a una cuenta que ambas partes deciden abrir en el Banco del Sur a nombre de la madre de los niños. Asimismo dichos montos se ajustarán a las variaciones del sueldo del oferente en todo caso por vía de revisión siempre que la actora demuestre que esa circunstancia se produjo por otra vía, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la referida ley. Las partes acordaron fijar para sus hijos un régimen o formula de convivencia familiar de la siguiente manera: El padre de los niños los podrá llevar con el todos los fines de semana que tenga libre por su horario de trabajo desde el día Viernes a las doce meridiem hasta el domingo a las cinco de la tarde en que las devolverá a su madre en su residencia. Que el padre los podrá tener con él quince días de las vacaciones escolares alternados o contínuos. Los podrá llevar con él a su residencia los días 24, 25 de diciembre y 30 y 31 de diciembre de cada año y 1º de Enero del año siguiente en forma alterna con la madre. Los Asuetos de semana mayor y carnaval los disfrutarán compartidos de la misma manera, oyendo siempre el parecer de sus hijos a quienes no trajeron a este acto por lo cual no se le s oyó su opinión. Este régimen de convivencia familiar será revisable cada vez que el superior interés de los niños así lo recomiende. En consecuencia, Visto el acuerdo Total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenándo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 27 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación con el presente acuerdo siendo las tres y cincuenta y cinco de la tarde. Se deja constancia de que estuvo presente la Defensora de los niños Dra. Maria Perez. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ

EL DEMANDANTE

LA DEMANDADA
LA DEFENSORA PUBLICA

LA SECRETARIA.

DRA. VERONICA BARRETO.