REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRICPION JUDICIAL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 23 Junio del 2011
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-000657
RESOLUCION: PJ0832011001017


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO TOTAL POR FIJACION DE OBLIGACION MANUTENCION Y REGIMEN DE COMVIVENCIA ENTRE LAS PARTES EN FASE DE MEDIACION DE LA PRELIMINAR.

En horas hábiles del día de hoy 23/06/11, siendo las DIEZ TREINTA de la mañana día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: Dany Lopez Medina y Adolkaremi Nuñez Colmenares, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.347.279 y 15.124.516, respectivamente, en la causa por FIJACIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de seis y cuatro años de edad, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes ya identificadas, en forma personal, a la presente fase de la preliminar. Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa. El Juez mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo de la obligación de manutención la suma de Mil trescientos bolivares (Bs. 1.300.00) mensualmente cada último de mes a contar de la firma de este acuerdo. SEGUNDA: Acordaron que el padre pague para el mes de Septiembre el cien por ciento (100%) de todos los gastos por escolaridad de ambos hijos: Lista de Libros, Uniformes, zapatos de diario y deportivos adicionales al monto fijo de la obligación ya establecido. TERCERA: Acordaron que el padre de los niños pagara en diciembre la cantidad de Tres Mil bolívares (Bs.3000.00) como monto adicional a la cuota fija ya establecida. CUARTA: Acordaron que el padre de los niños pagara el cien por ciento (100%) de los gastos de salud de ambos hijos. QUINTA: Acordaron que el padre de los niños sufragará mil bolivares por concepto de sus vacaciones legales cada vez que anualmente cobre este beneficio, adicional a la cuota fija de obligación de manutención ya establecida. Los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente a una cuenta de ahorros que abrirá el padre a nombre de la madre en cualqueir banco de la localidad. Asimismo dichos montos se ajustarán a los aumentos de sueldo del obligado en todo caso por vía de revisión siempre que la actora demuestre que esa circunstancia se produjo, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la referida ley. Las partes acordaron una formula para el ejercicio del derecho de convivencia de sus hijos en la manera siguiente. El padre de los niños los podrá visitar en su casa de habitación de ellos y salir a paseo con ambos dos días a la semana de diez de la mañana a cuatro de la tarde. Se hace constar que los niños no fueron traidos a oírles su opinión. En consecuencia, Visto el acuerdo Total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administradno justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenándo proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con plena fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 27 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación y se levanta esta acta siendo las doce y once minutos de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.--------------------------------------------------------------------------------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ.


EL DEMANDANTE LA DEMANDADA.
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LA SECRETARIA.

DRA. VERONICA BARRETO.



FGP/fgp.