REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTESCIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.
(TRANSICION)

Asunto: FP02-V-2009-000894
Resolución: PJ0832011001029

“Vistos”

Demanda: Revisión de Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención
Demandante: Junior Antonio Arias.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
Abogado: Jessica Bravo. I.P.S.A.: Nº: 133.565.
Demandado: Ana Maritza Torres.


PRELIMINARES
Mediante libelo y sus anexos, el ciudadano: Junior Antonio Arias, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.516.091, asistido por el ciudadano: William Caldera Rodríguez, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 47.632, interpuso demanda por Revisión de Sentencia de Fijación de la Obligación de Manutención, dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el suprimido Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Expuso el Demandante, que en la referida fecha se dictó sentencia donde se fijó una suma por concepto de obligación de manutención, a favor de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , y que solicita la revisión por cuanto los supuestos sobre la base de los cuales se dictó la referida sentencia se han modificado por haberse producido un hecho sobrevenido que modifica también su capacidad de pago para atender sus obligaciones con sus hijos y tal supuesto es que existen otros dos hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , actualmente cuentan con cuatro (04) y dos (02) años de edad, cuyas partidas de nacimiento anexó a la demanda marcadas con las letras A y B, razón por la cual pide se revise la sentencia que fijó la obligación ya que están dados los supuestos que modifican la sentencia originaria, a los fines de que se provea lo conducente a su modificación y se ajusten los montos que se vienen pagando por el oferente. Solicitó, igualmente, la citación personal de la demandada en revisión.

DE LA ADMISIÓN
Admitida la demanda por Revisión de la Sentencia, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana: Johanna de las Nieves Gutiérrez y la notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente. Consta de autos al folio 30 que el Fiscal se dio válidamente por notificado y la demandada lo hizo al folio 27 de autos. Consta al folio 36 del expediente que a la demandada se le notificó, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se le nombró Defensora Pública, quien dio contestación a la demanda en la cual
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes de lo alegado por la parte actora. Y que el demandante contradice la oferta voluntaria de fecha 10/04/2008.

DEL LAPSO PARA LA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS:
Cumplidas como fueron las formalidades anteriormente indicadas, el proceso entró en esta fase sin necesidad de decreto previo del juez y en tal virtud, en este estado del juicio, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, deja expresa constancia de que las partes involucradas, no promovieron pruebas en este lapso.

MOTIVA
Llegados a esta fase del juicio, el Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Que tiene la competencia para conocer, la cual le viene atribuida por las normas contenidas en los artículos: 511, 453 y 177 Parágrafo Primero, Literal “D” de la LOPNNA y así se declara.

SEGUNDO: Que la demanda está fundamentada legalmente en el artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, por tratarse de juicio por Revisión de Sentencia, en la cual se fijó un monto por concepto de obligación de manutención, decisión dictada por la Juez del suprimido Juzgado Tercero de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que de acuerdo a dicha normativa, quedaron cumplidas todas las fases correspondientes para su validez y así se establece.

TERCERO: Que toca a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, traer las probanzas necesarias para demostrar sus mutuas afirmaciones de hecho, en virtud de lo cual corresponde a quien pide la revisión demostrar la modificación de los supuestos que sirvieron de base al anterior juez para fijar la obligación de alimentos originaria mediante sentencia firme, promoviendo las pruebas conducentes a sus intereses y a la parte demandada en revisión, rebatir los alegatos y pruebas del actor y así se establece.

CUARTO: Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia en caso de fijación previa por sentencia firme (o por acuerdo homologado) deriva del contenido del artículo 523, ya referido, según el cual, es procedente la misma: Omissis…”cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos … de acuerdo a lo cual, “ El Juez de Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”, de lo cual se sigue, que este juicio se ha apegado a esa normativa por cuanto: 1) Recayó sentencia previa, en la cual se fijo el monto de la obligación de manutención a favor de sus hijos. 2) Que contra ella no se ejerció recurso de apelación o ejercido, la decisión dictada fuese confirmada, revocada o modificada por la Corte Superior competente, 3) Que se demuestre que se encuentren modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la primigenia sentencia. 4) Que se haya demandado a instancia de parte y 5) Que se siga el procedimiento judicial establecido en el artículo 511 de la LOPNNA.

Ahora bien, conforme con dichos requisitos, los cuales se cumplieron todos en el presente juicio, quedó demostrado por parte del demandante de la revisión que se modificaran los supuestos que tienen que ver con la existencia de otros dos hijos suyos de conformidad con las actas de sus nacimientos producidas con el libelo cursantes en autos a los folios 17 y 18, según las cuales y por aplicación de los artículos 366, 371 y 373 tiene igual derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los dos hijos beneficiarios de la revisión, documentos a los cuales este Tribual les confiere valor de plena prueba de esa circunstancia, por ser estos de carácter público indubitable, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil concordancia con el 366 de la LOPNNA, según el cual la filiación debidamente demostrada da derecho a reclamar alimentos y así se establece.

Análisis y valoración de la prueba:
Quedó establecido que en el lapso oportuno que la parte demandante probó que se modificó el supuesto de la sentencia que fijó originariamente alimentos por un hecho sobrevenido del aumento de la carga familiar con el advenimiento de los dos hijos de otra unión del demandante, mientras que la demandada a pesar de haber negado y contradicho la demanda nada demostró en contra de la pretensión del actor por lo cual la petición de revisión del fallo pedida debe declararse procedente pues existe plena prueba de la modificación del supuesto sobrevenido que afecta la posibilidad de cumplimiento de su prestación económica por parte del actor de la revisión, la cual no fue alegada ni considerada en el fallo cuya revisión se solicita y así debe decidirse.

Probadas las anteriores situaciones jurídicas que hacen procedente la revisión de la decisión que fijó alimentos originariamente, es natural que se deba pronunciar el Tribunal sobre la procedencia de un nuevo monto aumentando o disminuyendo los montos fijados en el fallo originario cuya revisión se pide y así se establece.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por las razones que quedaron expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la demanda por Revisión de la Sentencia de la Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano Junior Antonio Arias, en contra de la ciudadana: Johana de las Nieves Gutiérrez. En consecuencia, ordena establecer el monto fijo de la obligación que cancelará el deudor, en forma mensual y consecutiva, en la suma de: cuatrocientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs 425,oo). Se fija una cuota adicional a la cuota ya fijada, de cuatrocientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs 425,oo), para pagarse en el mes de Septiembre. Igualmente, se fija una cuota de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), adicional a la cuota fija ya señalada, para ser pagada en el mes de Diciembre. Los montos fijados deben ajustarse a los cambios del sueldo del demandado previa comprobación de ello por la parte interesada, conforme lo estipula el artículo 369 de la LOPNNA. Para garantizar el cumplimiento del pago de los montos fijados por concepto de obligación de manutención a que se condena al deudor, se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre su sueldo y por los expresados conceptos, cuyos montos deberán ser retenidos por el Patrono por nómina y depositados mes a mes, a la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, a nombre de la Madre. Queda modificada la medida de embargo ejecutiva que se decretó en la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y así se Decide. Por cuanto la anterior sentencia se registró y publicó fuera de su lapso se ordena notificar a las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas. Cúmplase como quedó decidido.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio única del Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación.

Dr. Franklin Granadillo Paz.


La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.


En la fecha que antecede se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Conste.


La Secretaria de Sala.

Abg. Carolina Quijada Guevara.


FGP/fgp.