REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
(TRANSICIÓN)

Ciudad Bolívar, 29 de junio del 2011
201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2010-000666
RESOLUCION: PJ0832011001033

“Vistos”

Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Edgar R. Tomedes Filgueira y Darines M. Meneses Branchi.
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
Abogado: Ángel Medina. IPSA Nº: 104.537.


En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede sede Ciudad Bolívar, los ciudadanos: Edgar Rafael Tomedes Filgueira y Darines Maria Meneses Branchi, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-17.765.708 y V-18.012.561, respectivamente, de este domicilio, asistidos de abogado, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon una hija llamada: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con tres (03) años de edad. En cuanto a bienes habidos en la comunidad conyugal expusieron que no fomentaron bien alguno.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, lo hace previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA: Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos el tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de Crianza, Convivencia y Manutención a favor de su única hija, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la LOPNNA y así se resuelve.

SEGUNDA: En fecha 18 de mayo del 2011 compareció el cónyuge Edgar Tomedes y solicitó la conversión en divorcio de su separación, notificándose a la ciudadana: Darinés Meneses, quien por diligencia de fecha 16 de Junio del 2011 seis de agosto del 2010, y ratificó el pedimento hecho por el cónyuge solicitante, pidiendo, que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello y no haberse producido reconciliación alguna entre ellos y así se establece.

TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellas en el plazo del año de haberse decretado la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En consecuencia, El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Edgar Rafael Tomedes Filgueira y Darines Maria Meneses Branchi, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui con fecha 08 de noviembre del 2006, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, misma que quedara asentada bajo el Acta Nº 429, Folios 116 al 117, Tomo 4º del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa autoridad en el año 2006 y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud.

La mujer, ciudadana: Marines María Meneses Branchi, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su marido, ciudadano: Edgar Rafael Tomedes Filgueira, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201 de la independencia y 152 de la Federación.--------------------------------
El Juez (2º) de Mediación.


Dr. Franklin Granadillo Paz.

La Secretaria de Sala.

Abg. Verónica Josefina Barreto.


En esta fecha y siendo las nueve y diez minutos de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria de Sala.


Abg. Verónica Josefina Barreto.