ASUNTO: FP02-V-2011-000231
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000232
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: ABILIO JOSE CASTILLO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.872.624.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ARQUIMEDES HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 36.098.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: YENNIFER CAROLINA MEDINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 16.500.077, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA Abogada GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 18 de febrero de 2011, el ciudadano ABILIO JOSE CASTILLO OLIVARES, interpuso ante el tribunal de Protección demanda de Fijación de obligación de manutención, en contra de la ciudadana YENNIFER CAROLINA MEDINA ROMERO, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de junio de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de fijación de Obligación de manutención se fundamenta en los artículos 365, 366 y 376 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el ciudadano ABILIO JOSE CASTILLO OLIVARES, actuando como legitimado activo en la presente causa (Art. 376 L.O.P.N.N.A), que de su unión con la ciudadana YENNIFER CAROLINA MEDINA ROMERO, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento promovida con la demanda.
Que desconocía el nacimiento de su hijo por haber tenido una relación irregular breve (fugaz) con su señora madre, y por cuanto en fecha 08 de febrero de 2011, lo reconoció voluntariamente, tal como consta en su partida de nacimiento.
Que como persona seria, responsable y fiel cumplidor de todos sus deberes y obligaciones y como garante de todos sus compromisos como buen padre de familia, es su mayor deseo y anhelo cumplir con su obligación de manutención.
Que ocurre ante su competente autoridad a demandar como en efecto demandó a la ciudadana YENNIFER CAROLINA MEDINA ROMERO, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que conviniera en aceptar o en su defecto fuese fijado por este tribunal, el monto de la obligación de manutención por las cantidades que se señalan a continuación:
PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en forma mensual y consecutiva, (fraccionados cada quince (15) días, con depósitos de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), los cuales serían cancelados a partir del mes de Marzo 2011.
SEGUNDO: Una vez que el mencionado niño tenga la capacidad de Escolaridad, para el mes de Septiembre, se obliga y compromete a suministrarle, todo lo concerniente y necesario por concepto de útiles escolares, tales como: Zapatos, uniformes, deportivos, cuadernos, libros, etc, es decir, a cancelar la totalidad de la lista de útiles escolares.
TERCERO: Para el mes de Diciembre, se compromete a suministrarle la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir los gastos decembrinos (ropas, zapatos, etc), comprometiéndose para el mes de Diciembre, de hacerle entrega formal de su respectivo Regalo Navideño.
CUARTO: Se compromete a incluir a su hijo como beneficiario al Sistema de Salud, que les otorga la empresa, para que tenga Asistencia Médica inmediata, a partir del mes de Marzo 2011, que en caso de alguna emergencia, tanto en Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz y Ciudad Piar, donde se encuentran las respectivas Clínicas, como también a cancelar las contingencias o gastos adicionales que por este concepto, se presente, y cuyo carnet, le hará llegar, a la madre de su hijo a la mayor brevedad.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte la demandada dio contestación a la demanda alegando:
Que rechaza en todas y cada una de sus partes, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales y consecutivos, ofrecidos por el padre de su representado, ya que el referido ciudadano tiene suficiente capacidad económica para la manutención de su hijo, y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos mensuales que genera la manutención del niño, ya que el mismo labora en la Ferrominera del Orinoco, la cual esta ubicada en Ciudad Piar, Municipio Angostura del Estado Bolívar, donde se desempeña con el cargo de Operador de Máquina Pesadas, donde percibe una remuneración, y aunado al hecho de que el niño está en período de crecimiento, y tiene necesidades básicas de alimentación, compra de frutas, vitaminas, pañales, juguetes, control de vacunación y asistencia médica, entre otras, en consecuencia esa cantidad de dinero ofrecida por el padre es irrisoria tomando en consideración que la cesta básica que se ha incrementado desmesuradamente, por lo tanto solicitó que se aumenta la pensión ofrecida a Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) mensual y consecutivo.
Que el padre de su representado, ofreció que al momento que tenga la capacidad de escolaridad, para el mes de Septiembre, se obligaba y comprometía a suministrarle todo lo concerniente y necesario por concepto de útiles escolares tales como: Zapatos, uniformes, deportivos, cuadernos, libros, etc, es decir a cancelar la totalidad de la lista de útiles escolares, igualmente, rechaza y contradice esta propuesta en beneficio de su representado, ya que es la madre quien comparte con su hijo y conoce sus gustos y necesidades del mismo, por lo tanto solicita se aumenta la pensión ofrecida a Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) para cubrir las necesidades de la temporada de inscripción de guardería, escolaridad, compra de útiles, uniformes, transporte, etc.
Que rechaza en todas y cada una de sus partes, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), adicional para el mes de diciembre de cada año, ya que la cantidad ofertada por el demandante, no se corresponde con su capacidad económica y mucho menos con las necesidades de su hijo, para la compra de vestidos, recreación, calzado, juguetes, etc, en virtud de ello, rechaza tal ofrecimiento y por lo tanto solicitó que se aumente la pensión ofrecida a Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) para cubrir las necesidades del niño en esa temporada navideña.
Por lo que solicito se declare Sin Lugar, el ofrecimiento del accionante por ser insuficiente.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano ABILIO JOSE CASTILLO OLIVARES, y;
b) el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano ABILIO JOSE CASTILLO OLIVARES, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y no negado por la demandada por la falta de contestación a la demanda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que los incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, debe probar que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda aprobar extender judicialmente la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:
1). Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 04), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos ABILIO JOSE CASTILLO OLIVARES y YENNIFER CAROLINA MEDINA ROMERO, se observa que no tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandante.
2) Del análisis de la Constancia de Concubinato de los ciudadanos ABILIO JOSE CASTILLO OLIVARES y ROMELIA DEL VALLE MILANO RAMIREZ (folio 05), donde se pretendía probar el concubinato existente entre ellos, se observa que para demostrar el concubinato o unión estable de hecho es condición necesaria para su validez:
a) Que la unión estable de hecho (concubinato), establecida mediante la manifestación de voluntad del hombre y la mujer haya sido registrada en el libro correspondiente para ello del Registro Civil, la cual adquiere a partir de ese momento los plenos efectos jurídicos de dicha unión, tal como lo establece el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y;
b) Que exista una sentencia judicial definitivamente firme que haya declarado o reconocido la existencia de la unión estable de hecho y se hubiere insertado en el libro correspondiente del Registro Civil, tal como lo exige el artículo 119 de la citada Ley Orgánica de Registro Civil.
Así mismo, la Sentencia de fecha 5 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
Del análisis del justificativo de concubinato entre los ciudadanos ABILIO JOSE CASTILLO OLIVARES y ROMELIA DEL VALLE MILANO RAMIREZ, se observa que no costa en autos que la supuesta unión estable de hecho haya sido registrada en el libro correspondiente del Registro Civil, ni haya sido declarada o reconocida su existencia mediante sentencia definitivamente firme, insertada en el libro correspondiente del Registro Civil, tal como lo establecen los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la Jurisprudencia citada anteriormente, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por no llenar los requisitos exigidos en la ley. Y así se declara.
3) Del análisis de la copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE NAZARETH CASTILLO GONZALEZ (folio 07), donde se pretendía probar la carga familiar del demandante, se observa que dicho ciudadano alcanzó la mayoridad y no consta que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, razón por la cual, a juicio de quien decide, obligación de manutención que tenía el demandante respecto de su hijo JOSE NAZARETH CASTILLO GONZALEZ se encuentra extinguida tal como lo establece el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Del análisis de la constancia de sueldo del ciudadano ABILIO JOSE CASTILLO OLIVARES, donde se pretendía probar que dicho ciudadano devenga una remuneración de Bs. 3.250,oo, mensual, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano ABILIO JOSE CASTILLO OLIVARES, con la ciudadana YENNIFER CAROLINA MEDINA ROMERO, procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de su partida de nacimiento.
Que la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su vínculo paterno filial con su hijo.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la Obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal considera que la pretensión respecto a Fijación de Obligación de manutención deberá declararse PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención alegado y realizado por el demandante en la demanda, razón por la cual, este tribunal considera que el cumplimiento de la obligación de manutención del demandante, deberá seguir efectuándose de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano ABILIO JOSE CASTILLO OLIVARES, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que la necesidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el presente caso, es la fijación del monto requerido para garantizar su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño mencionado para determinar el monto de la Obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Este tribunal deja constancia que no escuchó la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) debido a que no asistieron a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal tomando en consideración la constancia de trabajo este Tribunal toma en consideración la constancia de salario expedida por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO (folio 40), donde se evidencia que el obligado ABILIO JOSE CASTILLO OLIVARES, devenga una remuneración mensual de Bs. 3.850,oo).
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano ABILIO JOSE CASTILLO OLIVARES, en contra la ciudadana YENNIFER CAROLINA MEDINA ROMERO, en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de recreación que serán cancelados por el obligado al momento de recibir el pago del bono vacacional.
Así mismo, se fija el monto de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado demandante al momento de recibir el pago de sus aguinaldos en la empresa donde labora.
Igualmente el obligado deberá incluir a su hijo como beneficiario al sistema de salud que le otorga la empresa donde labora para que tenga asistencia y atención médica inmediata a partir de la presente sentencia, así como también a cancelar las contingencias o gastos adicionales debiendo entregarle el carnet donde conste la inscripción a la madre, en la forma solicitado en la demanda.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano ABILIO JOSE CASTILLO OLIVARES, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana YENNIFER CAROLINA MEDINA ROMERO, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y movilizable únicamente por el Tribunal de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las y veinte de la tarde (02:20 pm).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME
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