ASUNTO: FP02-V-2011-000417
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000238

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSUE MAXIMILIANO PARRA ORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.360.587.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA y HECTOR SOLARES ODREMAN, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.692 y 29.731, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: ZULEIDYS OSCARINA GONZALEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.509.384.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 21 de Marzo de 2011, el abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSUE MAXIMILIANO PARRA ORTA, interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana ZULEIDYS OSCARINA GONZALEZ QUIJADA, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de Junio de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el coapoderado judicial de la parte actora, que en fecha 17 de Mayo de 1999, su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ZULEIDYS OSCARINA GONZALEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 14.509.384, tal como se evidencia de copia debidamente certificada del acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “K”.
Que durante la referida unión matrimonial se procreó un hijo que tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad.
Luego de casados, su mandante y su cónyuge, tuvieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización J.M. Agosto Méndez, Calle Principal, Casa No. F2-4, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que la relación matrimonial entre los ciudadanos JOSUE MAXIMILIANO PARRA ORTA y ZULEIDYS OSCARINA GONZALEZ QUIJADA, se inició como la mayoría de los matrimonios en un ambiente de respeto, armonía y felicidad, lo cual se fue acrecentando con el transcurrir del tiempo y se complementó con la advenimiento del prenombrado hijo de la pareja. Es así como ambos cónyuges cumplían las diversas funciones para constituir un verdadero hogar, con las diferencias normales que existente en una relación marital, las cuales eran superadas por la tolerancia y el muto amor que reinaba en la pareja.
Sin embargo, cuando parecía que el mencionado matrimonio se comenzaba a estabilizar, comenzaron a surgir ciertas divergencias en la pareja, causadas básicamente por la intransigencia de los dos y por el cambio de conducta entre los cónyuges, lo que desencadenó en enfrentamientos constantes y en la pérdida de la tolerancia, desperdiciándose todo lo que se había construido en el tiempo de casados y como consecuencia de ello, fueron desapareciendo las cosas buenas que llegaron a existir en ese matrimonio. Debe señalarse, que pesar de los intentos que se realizaron por superar los serios problemas que atravesaba la relación conyugal, todo ello fue inútil por cuanto no se pudo superar el deterioro matrimonial; pero lo que se evidenció de manera pública los problemas internos del matrimonio, fue el hecho de que para el día 02 de Septiembre del 2009, la ciudadana ZULEIDYS OSCARINA GONZALEZ QUIJADA, salió del hogar común solo con algunas de sus prendas y objetos personales, sin dar mayores explicaciones, manifestándole a su esposo una semana después, vía telefónica, que ella se había marchado de la residencia conyugal y que no quería seguir al lado de su representado, lo que efectivamente cumplió puesto que, luego de abandonar a su cónyuge ya su pequeño hijo en la referida fecha, ella nunca regresó a la casa donde convivía con su familia, sino únicamente a visitar a su hijo y a recoger el resto de sus pertenencias, por lo que después del abandono espontáneo por parte de la citada cónyuge la pareja nunca llegó a reencontrarse llevando ambos una vida independiente.

Que por las argumentaciones expuestas y habida cuenta que no ha sido posible la reconciliación en el citado matrimonio, es por lo que, siguiendo instrucciones precisas de su mandante, ocurre para demandar por divorcio a la ciudadana ZULEIDYS OSCARINA GONZALEZ QUIJADA, fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

La parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSUE MAXIMILIANO PARRA ORTA y ZULEIDYS OSCARINA GONZALEZ QUIJADA, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada debido a ésta no acudió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de juicio.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSUE MAXIMILIANO PARRA ORTA y ZULEIDYS OSCARINA GONZALEZ QUIJADA.
2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas, este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSUE MAXIMILIANO PARRA ORTA y ZULEIDYS OSCARINA GONZALEZ QUIJADA (folios 08 y 09), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSUE MAXIMILIANO PARRA ORTA y ZULEIDYS OSCARINA GONZALEZ QUIJADA, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
2) Del análisis de las copia certificada de las partidas de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 11), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres JOSUE MAXIMILIANO PARRA ORTA y ZULEIDYS OSCARINA GONZALEZ QUIJADA, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.
3). Del análisis de las declaraciones de los testigos YAMIL JOSÉ RUIZ GÓMEZ, LUIS MANUEL NOTO MILLAN y LORENZO HERNÁNDEZ, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen al matrimonio compuesto por los ciudadanos JOSUE MAXIMILIANO PARRA ORTA y ZULEIDYS OSCARINA GONZALEZ QUIJADA, que saben y les consta que los ciudadanos JOSUE MAXIMILIANO PARRA ORTA y ZULEIDYS OSCARINA GONZALEZ QUIJADA, luego de casados fijaron su domicilio en la Urbanización J.M. Agosto Méndez, Calle Principal, Casa No. F2-4, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que saben y les consta que para el mes de Septiembre de 2009, la ciudadana ZULEIDYS OSCARINA GONZALEZ QUIJADA, abandonó la casa en común donde habitaba con el ciudadano JOSUE MAXIMILIANO PARRA ORTA y hasta ahora no ha regresado.

Dichas declaraciones son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), producidos por parte de la cónyuge demandada ZULEIDYS OSCARINA GONZALEZ QUIJADA, respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra del demandante JOSUE MAXIMILIANO PARRA ORTA .
Con las declaraciones de los testigos bajo análisis queda demostrado el abandono voluntario, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicho abandono a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, por lo cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano JOSUE MAXIMILIANO PARRA ORTA, en fecha 17 de Mayo de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZULEIDYS OSCARINA GONZALEZ QUIJADA, ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PARRA GONZALEZ (folio 11), quien no ha alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que la ciudadana cónyuge ZULEIDYS OSCARINA GONZALEZ QUIJADA, incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los alegatos relativos a la causal de abandono voluntario fundamentada en la demanda, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio contenida en la demanda, interpuesta por el ciudadano JOSUE MAXIMILIANO PARRA ORTA en contra la ciudadana ZULEIDYS OSCARINA GONZALEZ QUIJADA. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar este Tribunal no hará pronunciamiento alguno, debido a que las partes llegaron a un acuerdo en la fase de mediación de la audiencia preliminar de fecha 11 de mayo de 2011, en todo lo relativo a dichas materias, el cual fue homologado en la misma audiencia por el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño antes mencionado, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que respetar lo acordado por las partes en la fase de mediación en relación a las materias de Responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar, tomando en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio donde expuso:
“Yo vivo con mi padre, quiero vivir con mi papá, estoy aquí porque mi padre y mi madre decidieron divorciarse”.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSUE MAXIMILIANO PARRA ORTA, en contra de la ciudadana ZULEIDYS OSCARINA GONZALEZ QUIJADA, con fundamento en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No. 73, de fecha 17 de Mayo del año 1999, del libro de matrimonios del año 1999, llevado por dicho despacho.
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, debido a que las partes llegaron a un acuerdo en la fase de mediación de la audiencia preliminar de fecha 11 de mayo de 2011, en todo lo relativo a dichas materias, el cual fue homologado en la misma audiencia por el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ


EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.


En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am).

EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME