REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 01 de junio del 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 02447
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 27 de mayo de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por el ciudadano Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos NELLY MARILU VERA SANCHEZ y SILVIO JOSE VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.444.238 y Nº V-11.951.373, respectivamente, a favor de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de 03 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos NELLY MARILU VERA SANCHEZ y SILVIO JOSE VALERO, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: El padre pagara mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) pagaderos los primeros 05 días de cada mes, así como la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de bonos especiales (escolar y navideño) cada uno, pagaderos los primeros 15 días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, en cuanto a los gastos de atención medica y medicamentos que eventualmente requiera su hija serán sufragados en un 50% por cada padre, así mismo los montos antes señalados deben ser incrementados anual y automáticamente en un 20% y los pagos se realizaran mediante acuse de recibo. Así mismo, el padre compartirá con su hija de 07:00 de la mañana hasta las 04:00 de la tarde de lunes a viernes, mientras la progenitora pueda pagar la guardería y los fines de semana de 10:00 de la mañana hasta las 04:00 de la tarde, en cuanto a los días feriados incluyendo carnaval y semana santa serán compartidos de manera alternativa y los periodos vacacionales escolares y navideños de manera equitativa en un 50% para cada padre. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA,

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria