REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, trece (13) de junio de año dos mil once.

201º y 152 º

Asunto Nro.02545

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARMEN ROSA PEÑA DE GUERRERO y PEDRO GERARDO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.353.743 y V-11.465.311 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA GABRIELA BELANDRIA DEL VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 160.370.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: YULIANA CAROLINA GUERRERO PEÑA, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.

Se recibió el día siete (07) de Junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CARMEN ROSA PEÑA DE GUERRERO y PEDRO GERARDO GUERRERO. Debidamente asistidos por la profesional del derecho MARIA GABRIELA BELANDRIA DEL VIELMA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de septiembre del año (1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: YULIANA CAROLINA GUERRERO PEÑA y OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARMEN ROSA PEÑA DE GUERRERO y PEDRO GERARDO GUERRERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CARMEN ROSA PEÑA ROJAS y PEDRO GERARDO GUERRERO, identificados en autos, en fecha catorce (14) de septiembre del año (1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, igualmente el padre se compromete a suministrar dos bonos especiales para el mes de agosto y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada uno. Dichas cantidades serán anualmente aumentadas en un 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Este se establece amplio y abierto, el padre lo podrá hacer cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficio para su hija, pudiendo visitarla, pasear con ella, pero cuidando siempre de no causarle perjuicio en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de su sueño y descanso. Con respecto al periodo de vacaciones escolares o cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de la hija, en cuanto con quien desea pasar dicho asueto. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los trece (13) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.

GYJ/zgr.-