REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 13 de junio de 2011
201º y 152 º
Expediente Nro. 24050
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MILAN EDUARDO KURTIN ADROVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.297.387, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y hábil.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SAILE EMILIA DEVIS FERNANDEZ, ROBERTO DEVIS SANCHEZ, NORA BRACHO MONZANT, JUAN CARLOS BERMUDEZ y CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.818, 25.591, 26.643, 126.826 y 42.748, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.-

DEMANDADA: SAMIRA JOSEFINA BAISSARI BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.801.249 y la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano MILAN EDUARDO KURTIN ADROVER, la cual fue admitida en fecha 02 de julio del 2008, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 04, tal como consta a los folios 22 y 23 del presente expediente, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2010, visto el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 04, en el cual se declaro INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, en razón del territorio y declinó la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordándose oficiar a la Oficina de Distribución correspondiente a dicho Tribunal, con la finalidad de ser distribuida la causa, y así continuar su curso por ante el Tribunal competente, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2010, correspondiéndole por distribución a la Jueza Titular Nº 03 abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, del referido Tribunal.
En fecha 28 de mayo e 2008, la Jueza Titular de Juicio Nº 03, se aboco al conocimiento de la causa, y ordeno la notificación del Fiscal Décimo Quinto de Protección y exhorto al Juez Unipersonal Nª1 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la notificación del ciudadano Milán Eduardo Kurtin Adrover o su apoderado Judicial Saile Emilia Devis Fernández. En fecha 29 de junio 2010, vista la, supresión de la Sala de Juicio Nº 03 y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se redistribuye la presente causa, y por cuanto se produjo la contestación al fondo de la demanda, habiéndose celebrado el Acto Oral de Evacuación de Pruebas por ante el Tribunal comitente, en consecuencia el Tribunal continuo conociendo de la presente causa, y cumplida la notificación de las partes en el presente procedimiento, se acordó fijar para el cinco de abril de 2011, la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, exhortándose a la ciudadana SAMIRA JOSEFINA BAISSARI BARRETO, a presentar en esa misma fecha a su hija, la niña OMITIR NOMBRE, verificado igualmente como ha sido la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como consta a los folios 203, 204, 205 y 206 del presente expediente, donde la juez abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERIRIA del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Repone la Causa, al estado de que la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que le corresponda conocer la presente causa, decida sobre la admisión de la misma; anulando todas las actuaciones posteriores al Recibo de Distribución emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Estado Zulia, de fecha 30-06-2008, inserto al folio 21 del presente expediente. En fecha 07 de abril del 2011 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos el presente expediente a los fines de su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 12 de abril del 201; mediante auto de fecha 14 de abril de 2011 esta juzgadora remite el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en virtud de que no consta en autos la respectiva Sentencia Interlocutoria, la cual fue publicada en fecha 28 de abril del año 2011, ordenando la notificación de las partes, y declarada firme por el Tribunal de Juicio en fecha 18 de mayo del año 2011.
En fecha 24 de mayo del 2011 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos el presente expediente a los fines de su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 27 de mayo del 2011.
El Tribunal para decidir observa: De las actas que conforman la presente causa se aprecia que la misma proviene por declinatoria de competencia y que al admitirla no se verifico la representación judicial de la niña de autos, tal como lo establece la ley especial en sus artículos 457 y 450 literal n. En este orden considera esta juzgadora pertinente que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ha delimitado que la nulidad y consecuencialmente la reposición de la causa solo debe decretarse cuando se haya producido un quebrantamiento u omisión de normas procesales, tal cual en la presente causa donde se omitió el nombramiento del defensor judicial de la niña OMITIR NOMBRE.
Ahora bien siguiendo la mas calificada doctrina patria tenemos que nuestro procesalista ARISTIDES RANGEL ROMBERG define la nulidad como “ …La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes”. En este orden de idea tanto la doctrina como la jurisprudencia ha mantenido una constante reservas en cuanto a las reposiciones no permitiendo aquellas inútiles, puramente formales, sin perseguir fines útiles al proceso.
En la presente causa al no nombrarle una defensa técnica a la niña OMITIR NOMBRE se vulneraron su derecho a la defensa y al debido proceso por lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA, al estado de la admisión de la misma; en consecuencia se anulan todas las actuaciones posteriores al Recibo de Distribución emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Estado Zulia, de fecha 30-06-2008, inserto al folio 21 del presente expediente. ASI SE DECIDE.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, quince (15) de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana.

LA SECRETARIA.

Fabiola