REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de junio de año dos mil once.

201º y 152 º

Asunto Nro.02589

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO ALVAREZ RONDON y LUCIA RAMIREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.777.026 y V-8.987.821 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANNY SURGEY NAZARET LUGO DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 83.679.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: MARIA ISABEL, CARLOS ALBERTO y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y el adolescente de doce (12) años de edad.

Se recibió el día catorce (14) de Junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVAREZ RONDON y LUCIA RAMIREZ GARCIA, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANNY SURGEY NAZARET LUGO DELGADO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día treinta y uno (31) de marzo del año (1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: MARIA ISABEL, CARLOS ALBERTO y OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVAREZ RONDON y LUCIA RAMIREZ GARCIA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO ALVAREZ RONDON y LUCIA RAMIREZ GARCIA, identificados en autos, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año (1995) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Estado Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a depositar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre indique, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) igualmente aportará dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cada bono, debiéndose aumentar en un 10% anual. Se establece que los gastos extraordinarios serán compartidos en un 50% para cada cónyuge. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Este se establece abierto, el padre podrá visitar a su hijo, preferiblemente de día y lo podrá llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar en horas acordadas, cualquier día de la semana y que no interrumpa sus estudios, sueños y descanso y que el padre no se encuentre en estado de ebriedad. En cuanto a las vacaciones convienen un régimen especial; en las vacaciones de semana santa, agosto y diciembre se alternarán éstas entre ambos progenitores y los lapsos de estas beneficiarán a estos en partes iguales, es decir, que en las vacaciones largas serán distribuidas equitativamente en cuanto a los fines de semana y paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.

GYJ/zgr.-