REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintidós (22) de junio de año dos mil once.

201º y 152 º

Asunto Nro.02651

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RICARDO DE JESUS BRICEÑO RIVAS Y ALEIDA RAMONA RAMIREZ DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.030.458 y V-9.324.625 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 65.432.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de veintitrés (23) y catorce (14) años de edad en su orden.

Se recibió el día diecisiete (17) de Junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos RICARDO DE JESUS BRICEÑO RIVAS Y ALEIDA RAMONA RAMIREZ DE BRICEÑO, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abog. ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de diciembre del año mil ochenta y seis (1986) por ante la Prefectura Civil del Distrito Miranda, Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Timotes Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon dos (04) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija adolescente. -------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RICARDO DE JESUS BRICEÑO RIVAS Y ALEIDA RAMONA RAMIREZ DE BRICEÑO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RICARDO DE JESUS BRICEÑO RIVAS Y ALEIDA RAMONA RAMIREZ DE BRICEÑO, identificados en autos, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil ochenta y seis (1986) por ante la Prefectura Civil del Distrito Miranda, Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Timotes Estado Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos padres. La CUSTODIA de la adolescente ALEIRI YANETH BRICEÑO RAMIREZ, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a sufragar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), los cuales serán depositados los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0007004283000010437 del Banco Bicentenario a nombre de la madre, asimismo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES correspondiente al Bono Especial del mes de agosto por concepto de inicio de año escolar y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) correspondiente al Bono Especial del mes de Diciembre por concepto de las festividades navideñas, dichas cantidades serán depositadas igualmente en la cuenta antes mencionada, previendo un aumento del 20% anual sobre los montos de la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales, igualmente se compromete a cumplir con todos los pagos referentes a la inscripción del año escolar, útiles escolares, uniformes, asistencia médica, gastos de medicina, servicio odontológico, estrenos navideños, a los fines de garantizarle el Derecho a la Salud y Educación de su hija, asimismo en darle todos los beneficios que tiene por se hija de un trabajador de la empresa C.A.D.A.F.E. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será abierto, a los fines de garantizar el Derecho que tiene la adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de la misma. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintidós (22) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.

GYJ/linda/2651.-