REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiocho (28) de junio de año dos mil once.

201º y 152 º

Asunto Nro.02666

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOHN FREDY GONZALEZ RODRIGUEZ y MAIGUALIDA PEÑA TORRES, colombiano, con cédula E-7.555.902, el primero con ciudadanía venezolana según Gaceta Oficial Nº 5.709, la segunda, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NºV-23.208.154 y V-10.103.363 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JENNIFER MARGARITA VELAZQUEZ LOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.450.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: YESSICA DURLEY, JOHN FREDDY y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y dieciséis (16) años de edad.

Se recibió el día veintidós (22) de Junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: JOHN FREDY GONZALEZ RODRIGUEZ y MAIGUALIDA PEÑA TORRES, debidamente asistidos por la profesional del derecho JENNIFER MARGARITA VELAZQUEZ LOVERA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de abril del año (1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: YESSICA DURLEY, JOHN FREDDY y OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOHN FREDY GONZALEZ RODRIGUEZ y MAIGUALIDA PEÑA TORRES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOHN FREDY GONZALEZ RODRIGUEZ y MAIGUALIDA PEÑA TORRES, identificados en autos, en fecha quince (15) de abril del año (1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar todos los días primeros de cada mes a la madre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00); igualmente aportará dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) para cada bono, debiéndose aumentar dichas cantidades en un 20% anual todos los días 01 de enero de cada año; cubriendo además la totalidad de los gastos médicos que puedan suscitarse si llegará a enfermarse el adolescente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni sus horas de descanso y recreación, al igual que dos fines de semana al mes en forma alterna pudiendo salir con ellos dentro y fuera de la jurisdicción donde habita actualmente previa notificación y acuerdo con la madre. En este sentido el padre podrá buscar a su hijo los días viernes a la salida del liceo y regresarlo los días domingos a las 6:00 pm al lugar donde reside con su madre. En cuanto a los días festivos tales como carnavales, semana santa vacaciones escolares y fiestas decembrinos, serán alternos cada año, siendo que ambos padres de mutuo acuerdo podrán disfrutar de la compañía de los hijos, previo acuerdo entre ellos debido a la relación cordial que reina entre ellos. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.

GYJ/zgr.-