REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, trece (13) de junio de 2011.

201º y 152 º

Asunto Nro.02562

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA LIRANYS MERCADO DE MONASTERIO y HAGGEO JESSE MONASTERIO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.109.186 y V-9.414.398, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: TIBISAY DEL CARMEN PEREZ ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.169

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.

Se recibió el día ocho (08) de junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARIA LIRANYS MERCADO DE MONASTERIO y HAGGEO JESSE MONASTERIO SANTIAGO, debidamente asistidos por la profesional del derecho: TIBISAY DEL CARMEN PEREZ ACOSTA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día cinco (05) de septiembre del año (2002) por ante el Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 68. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.---------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA LIRANYS MERCADO DE MONASTERIO y HAGGEO JESSE MONASTERIO SANTIAGO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA LIRANYS MERCADO MELO y HAGGEO JESSE MONASTERIO SANTIAGO, el día cinco (05) de septiembre del año (2002) por ante el Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 68. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre cancelará mensualmente a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) y será aumentada en un 25%. Igualmente cancelara dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) e igualmente la madre lo hará en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) por concepto de bonos especiales, que serán incrementados en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, para que el padre lo frecuente en las oportunidades que lo considere, sin más limitaciones que las que establezca la Ley. En cuanto a las vacaciones ambos progenitores están de acuerdo de forma tal que su hijo pueda disfrutar de sus vacaciones en compañía de su padre. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida trece (13) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr