REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

200º y 151 º

ASUNTO Nro. 23446

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDGAR ENRIQUE CARNEVALI ARANGUREN y ODALIS JOSEFINA SUÁREZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.921.093 y V-16.444.066, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: YORMAN EDUARDO FERNÁNDEZ M., titular de la cédula de identidad N° V-13.098.705, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.505.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, actualmente de diez (10) años, ocho (08) años y un (01) año y seis meses de edad.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CARNEVALI ARANGUREN y ODALIS JOSEFINA SUÁREZ PAREDES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YORMAN EDUARDO FERNÁNDEZ M. Seguidamente, mediante auto de fecha 12/03/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 04/05/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos EDGAR ENRIQUE CARNEVALI ARANGUREN y ODALIS JOSEFINA SUÁREZ PAREDES, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, quedando en vigencia el regimen familiar y económico que se impusieron. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve (19/03/1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 30. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 25/04/2011, mediante diligencia los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CARNEVALI ARANGUREN y ODALIS JOSEFINA SUÁREZ PAREDES, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASÍ LO DECIDE.------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE CARNEVALI ARANGUREN y ODALIS JOSEFINA SUÁREZ PAREDES, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve (19/03/1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de las niñas de autos será ejercida por la madre ODALIS JOSEFINA SUÁREZ PAREDES. En cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) los cuales entregará mensualmente a la madre. Igualmente se compromete a contribuir con dos bonos especiales anualmente, establecido uno para el mes de Agosto por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) para útiles y uniformes y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) para gastos de ropa de la época, mas el incremento proporcional y automático anual, tanto de la obligación como de los bonos que será de un 20%. En lo concerniente AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, por tanto el padre podrá ver y pasear con sus hijas los días y en el horario fijados por ambos padres de mutuo acuerdo, comprometiéndose el mismo a participar a la madre por lo menos con un día de anticipación sobre la hora en que retirara a sus hijas de su residencia.- ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los quince (15) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.



CTD / Cmdq