REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintisiete (27) de junio de 2011.

201º y 152 º

Asunto Nro.02655

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA ADELINA GUILLEN VIDAL y LUIS FELIPE DUGARTE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.895.229 y V-12.780.419, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO VEGA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 72.280

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.

Se recibió el día veinte (20) de junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARIA ADELINA GUILLEN VIDAL y LUIS FELIPE DUGARTE GUILLEN, debidamente asistidos por el profesional del derecho: JOSE ANTONIO VEGA CONTRERAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día diez (10) de junio del año (2002) por ante el Registro Civil del Municipio Valencia según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 100. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.--------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA ADELINA GUILLEN VIDAL y LUIS FELIPE DUGARTE GUILLEN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ADELINA GUILLEN VIDAL y LUIS FELIPE DUGARTE GUILLEN, el día diez (10) de junio del año (2002) por ante el Registro Civil del Municipio Valencia según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 100. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.275,00) quincenales, depositándolos los 15 y 30 de cada mes, para un monto mensual de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,00) en la cuenta de ahorros Nº 01080123140200677160 del Banco Provincial a nombre de la madre; mas dos bonos para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,00) para cada uno de los bonos. Estos montos se ajustarán anualmente en forma automática y proporcional según la tasa de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela 20%, así mismo velará por otros gastos de su hijo tales como: vestuario, asistencia médica estudios, etc; convienen que igualmente compartirán los gastos que se requieran para la educación de su hijo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, vacaciones, paseos, días feriados, días de carnaval, semana santa y fiestas decembrinos establecen de mutuo y amistoso acuerdo que será abierto, el cual el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente y su trabajo lo permita, tomando en consideración el bienestar del niño. Así se decide.--------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida veintisiete (27) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr