ASUNTO: UP11-J-2011-000289
Solicitante: Ciudadana ANA GREGORIA GARCÍA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.076.495 y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Beneficiarios: El niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve años de edad, residenciado en la Urbanización Trinidad Figueira, calle ciega, casa S/N, Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 29 de abril de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana ANA GREGORIA GARCÍA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.076.495 y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogado LINDOMAR SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 134.224, quien solicita que se le declare a su hijo identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ GAINZA, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.271.752. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada deL Acta de Nacimiento del hijo del causante, cursante al folios 3 de este expediente y Copia Certificada del Acta de Defunción del causante MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ GAINZA, cursante al folio 4.
En fecha 3 de mayo de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.
A los folios 11 y 12 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos CARLOS RUBEN MACHADO y JUAN CCOPOY PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.503.737 y 14.384.166 respectivamente, domiciliados EL PRIMERO EN EL Municipio San Felipe y segundo en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias certificadas de las actas de nacimiento identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio3 de la cual se evidencia la cualidad de hijo del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el causante; Copia Certificada del Acta de Defunción del causante MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ GAINZA, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.271.752, cursante al folio 4 de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del de cujus antes identificado; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CARLOS RUBEN MACHADO y JUAN CCOPOY PACHECO, identificados en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, al niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve años de edad, residenciado en la Urbanización Trinidad Figueira, calle ciega, casa S/N, Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, como UNICO y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ GAINZA, quien en vida era fuera, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.271.752, fallecido ab-intestato, en fecha veinte (20) de febrero de 2011, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:58 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000289
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