ASUNTO: UP11-J-2011-000353

Solicitante: Ciudadana JOSÉ ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.695.995 y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

Beneficiarios: La niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, residenciada en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana JOSÉ ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.695.995 y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera, abogada WUILEYDI SALAS, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, en virtud de que mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana SONIA MARÍA RODRÍGUEZ CASTILLO, madre de la niña antes mencionada, y él es la persona que ha sufragado los gastos de manutención de la niña. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada deL Acta de Nacimiento de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio 4 de este expediente, Constancia de Residencia, cursante al folio 7, Constancias de Concubinato, cursantes a los folios 8 y 9 del expediente, Constancia de Expensas y Constancia de Trabajo, cursante al folio 2.
En fecha 4 de mayo de 2011, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, la opinión de los padres y el Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Al folio 18 cursa la declaración de la ciudadana SONIA MARÍA RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.546, quien manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha por su concubino el ciudadano JOSÉ ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ, ya que es la persona que persona que convive con ella y su hija, y que el padre de la niña falleció hace seis años.
A los folios 21 y 22 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos OLGA MARÍA MARTINEZ y JOHAN MANUEL MANRIQUE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.963.674 y 13.797.874 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio San Felipe y segundo en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Al folio 23 cursa la opinión de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que la persona que se ha encargado de su manutención y que trata como padre es el ciudadano JOSÉ ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ.
En fecha 25 de mayo de 2011, fue consignado el informes social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar del solicitante, y el cual cursa a los folios 25 al 30 de este expediente.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias certificadas de las actas de nacimiento identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio 3 de la cual se evidencia la cualidad de hija de la referida niña con respecto a la ciudadana SONIA MARÍA RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.546; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos público y se le otorga su justo valor probatorio. De la Constancia de Residencia, Constancias de Concubinato, cursantes a los folios 8 y 9 del expediente, Constancia de Expensas y Constancia de Trabajo, cursante al folio 2, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación estable de hecho entre el solicitante ciudadano JOSÉ ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ y la ciudadana SONIA MARÍA RODRÍGUEZ CASTILLO, quien es la madre de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos del hogar constituido por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ y de los hijos que con ellos conviven. Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos OLGA MARÍA MARTINEZ y JOHAN MANUEL MANRIQUE ESPINOZA, identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Visto el Informe Social, practicado por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar del solicitante, del cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ, es quien asume la carga familiar y responsabilidad de crianza en el hogar, y por consiguiente a la niña de autos, que el principal ingreso económico para el grupo familiar es a través del sueldo del solicitante, quien labora en la empresa DANAC, se le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano JOSÉ ALFREDO ARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.695.995, a la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000353