ASUNTO: UP11-J-2011-000642

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos LUIS GILBERTO PÉREZ ESCALONA y YOHANDY MAYERLIN PEÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.280.318 y 19.424.590 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

Niña: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos anterior LUIS GILBERTO PÉREZ ESCALONA y YOHANDY MAYERLIN PEÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.280.318 y 19.424.590 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad, contenido en acta de fecha 25 de abril de 2011, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de DOCSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorro que la progenitora se compromete abrir a nombre de la niña, quien deberá proporcionarle el respectivo número de cuenta al progenitor a fin de que cumpla lo acordado. SEGUNDO: De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, útiles escolares, ropa y calzados cada seis meses, generados por la manutención de la niña serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre le comprará la ropa del 24 y 25 de diciembre de su hija y la madre la del 31 de diciembre y 1 de enero, y el padre asumirá los gastos de regalos de Niño Jesús. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.



De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena abrir la cuenta de ahorro a nombre de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dos (2) de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:06 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000642