ASUNTO: UP11-J-2011-000729
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos ROMAN ALFREDO NAVEA GOYO y ANGELICA DEL CARMEN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.083.355 y 14.662.721 respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Independencia del Estado Yaracuy y la segunda en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Niño: Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (7) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos los ciudadanos ROMAN ALFREDO NAVEA GOYO y ANGELICA DEL CARMEN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 12.083.355 y 14.662.721 respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Independencia del Estado Yaracuy y la segunda en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de convivencia familiar a favor del niño Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad, en el contenido en actas de fecha 7 de junio de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo todos los domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., quien deberá buscarlo y retornarlo a la residencia de la progenitora. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hijo el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo la progenitora. En cuanto al cumpleaños del niño el presente año la pasará con el progenitor y el siguiente con la madre, alternándose en los años siguientes. TERCERO: Asimismo, el padre pasará con su hijo carnaval, y la Semana Santa, le corresponderá a la progenitora, alternándose en los años siguientes. CUARTO: En las fechas decembrinas el padre compartirá con su hijo el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la progenitora, alternándose en los años siguientes. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal del niño y no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencien ingesta de alcohol, dicho régimen no puede afectar las horas de descanso y estudio del niño.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño Identidad Omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintitrés (23) de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:02 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000729
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