ASUNTO: UP11-J-2011-000747


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos YECENIA YULIMAR MENDEZ y ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.709.568 y 12.278.909 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Adolescentes: Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, de 17 y 14 años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos YECENIA YULIMAR MENDEZ y ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.709.568 y 12.278.909 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Responsabilidad de Crianza, (CUSTODIA) a favor de los adolescentes de autos, contenido en actas de fecha 9 de junio de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
La progenitora YECENIA YULIMAR MENDEZ, está de acuerdo que el progenitor ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ, ejerza la custodia de sus hijos los adolescentes Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, de 17 y 14 años de edad respectivamente, comprometiéndose el progenitor a garantizar sus derechos, disciplina y correctivos ajustados a la edad que atraviesan los adolescentes, entendiendo las partes que la responsabilidad de crianza es compartida y la progenitora debe mantener el contacto directo con sus hijos, a fin de que alcancen su desarrollo integral pleno.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de los adolescentes Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, de 17 y 14 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los adolescentes de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:58 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA




ASUNTO: UP11-J-2011-000747