ASUNTO: UP11-J-2011-000748
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos YORBELIS NADALIS SILVA MARTINEZ y DERWIS RAMÓN ROJAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.359.555 y 17.699.927 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Niña: Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 1 año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos YORBELIS NADALIS SILVA MARTINEZ y DERWIS RAMÓN ROJAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.359.555 y 17.699.927 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 1 año de edad, contenido en acta de fecha 8 de junio de 2011, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, dicho monto será suministrado para cubrir alimentación balanceada y la progenitora entregará al progenitor un recibo en señal de cumplimiento de dicha obligación. SEGUNDO: De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, ropa y calzados cada seis meses, y demás gastos generados por la manutención de la niña serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre cubrirá los gastos de estreno del 24 de diciembre y la madre los del 31 de diciembre, ambos padres comprarán el regalo del Niño Jesús. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintisiete (27) de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000748
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