ASUNTO: UP11-J-2011-000779


Solicitantes: Ciudadanos ELIO JOSÉ SOTELDO TRAVIEZO y MARLING ACEVEDA RIOS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.286.321 y 18.439.431 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.

Beneficiarios: El adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y el niño Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 12 y 8 años de edad respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ELIO JOSÉ SOTELDO TRAVIEZO y MARLING ACEVEDA RIOS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.286.321 y 18.439.431 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera Abg. Yasnela Martínez, en la cual quedó establecido el acuerdo de Responsabilidad de Crianza, (CUSTODIA) a favor del adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y el niño Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, contenido en actas de fecha 21 de junio de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
La progenitora MARLING ACEVEDA RIOS RIVERO, cede la custodia de sus hijos adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y el niño Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 12 y 8 años de edad respectivamente, al progenitor de los mismos ciudadano ELIO JOSÉ SOTELDO TRAVIEZO, comprometiéndose el progenitor a garantizar sus derechos de sus hijos, entendiendo las partes que la responsabilidad de crianza es compartida y la progenitora debe mantener el contacto directo con sus hijos, a fin de que alcancen su desarrollo integral pleno.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del adolescente Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y el niño WUADERLIN ELINE SOTELDO RIOS, de 12 y 8 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los adolescentes de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:51 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA




ASUNTO: UP11-J-2011-000779