ASUNTO: UP11-J-2011-000791
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PÉREZ PÁEZ y LUIZANDRA YIBERLIN SÁNCHEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.188.744 y 17.992.462 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Beneficiaria: La niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 8 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos los ciudadanos DANIEL ENRIQUE PÉREZ PÁEZ y LUIZANDRA YIBERLIN SÁNCHEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.188.744 y 17.992.462 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de convivencia familiar a favor de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 8 años de edad, en el contenido en actas de fecha 20 de junio de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los fines de semanas buscándola en el hogar materno, a partir del día sábado a las 9:00 a.m. y la retornará al mismo sitio el día domingo a las 6:00 p.m. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y el cumpleaños del padre. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por mitad entre ambos padres. TERCERO: Asimismo, los padres compartirán por mitad los días feriados, Carnaval, Semana Santa, previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando los padres tengan disponibilidad por su condición laboral. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por mitad entre los padres. Las vacaciones decembrinas la niña compartirá con su madre la semana del 24 de diciembre y con el padre la semana del 31 de diciembre, alternándose en los años sucesivos. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de su hija y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencien ingesta de alcohol, dicho régimen no puede afectar las horas de descanso y estudio de la niña.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 8 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintinueve (29) de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:41 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000791
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