ASUNTO: UP11-J-2011-000794

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos HEMBER MANUEL PÉREZ MELENDEZ y ENNY EBEMLI NOGUERA LOZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.985.943 y 14.998.240 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Beneficiaria: La niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 3 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos los ciudadanos HEMBER MANUEL PÉREZ MELENDEZ y ENNY EBEMLI NOGUERA LOZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.985.943 y 14.998.240 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Régimen de convivencia familiar a favor de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 3 años de edad, en el contenido en actas de fecha 16 de junio de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija dos fines de semanas al mes, según su disponibilidad laboral, desde el día sábado a la 1:00 p.m. hasta el domingo a la 1:00 p.m., quien deberá buscarla y retornarla a la residencia de la progenitora. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y el cumpleaños de éste, y del mismo modo la progenitora. En cuanto al cumpleaños de la hija, el presente año la pasará con la progenitora y el segundo con el padre, alternándose en los años siguientes. TERCERO: Asimismo, el padre compartirá con su hija según la disponibilidad de su horario de trabajo la Semana Santa y carnaval con la progenitora, el año siguiente con el padre, alternándose en los años sucesivos CUARTO: En relación a las fechas decembrinas la niña compartirá con su madre el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con el progenitor, alternándose en los años siguientes. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal de su hija y no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso de que la niña se encuentre enferma, la progenitora se compromete a entregar al padre los medicamentos y explicar los cuidados especiales que deba suministrar a la misma, dicho régimen no puede afectar las horas de descanso y estudio de la niña.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 3 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintinueve (29) de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:44 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000794