ASUNTO: UP11-J-2011-000646
Solicitantes: Ciudadanos REINA ISABEL OCHOA PALENCIA y CARLOS ALBERTO MANRRIQUE SIPAN, la primera venezolana y el segundo peruano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.579.835 y E-83.600.016 respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y el segundo en Tucaras, estado Falcón.

Adolescente: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos REINA ISABEL OCHOA PALENCIA y CARLOS ALBERTO MANRRIQUE SIPAN, la primera venezolana y el segundo peruano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.579.835 y E-83.600.016 respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy y el segundo en Tucaras, estado Falcón, en su carácter de padres del adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad, asistidos por la abogada WUILEYDI SALAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor del adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad, en el contenido en actas de fecha 30 de mayo de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) MENSUALES, los cuales serán depositados de manera quincenal, a razón de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 225,00), cada 15 y último de cada mes, en una cuenta de ahorro que deberá abrir la madre del adolescente, para tal fin. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, calzados y vestidos, así como los gastos de septiembre y diciembre serán cubiertos en su totalidad por el padre del adolescente.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, tres (3) de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:23 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000646