ASUNTO: UP11-J-2011-000810


Solicitantes: Ciudadanos JESÚS RAMÓN MONTILLA JIMENEZ y ELIZABETH TERESA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.077.067 y 11.650.888 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Bruzual y la segunda en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

Niño: Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 9 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JESÚS RAMÓN MONTILLA JIMENEZ y ELIZABETH TERESA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.077.067 y 11.650.888 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Bruzual y la segunda en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el primero domiciliado en el Municipio Independencia y la segunda en el municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en sus caracteres de padres del niño Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 9 años de edad, asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 27 de junio de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
La progenitora ELIZABETH TERESA PÉREZ, cede la custodia de su hijo el niño Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 9 años de edad, al progenitor ciudadano JESÚS RAMÓN MONTILLA JIMENEZ, comprometiéndose el progenitor a garantizar los derechos de su hijo, entendiendo las partes que la responsabilidad de crianza es compartida y la progenitora debe mantener el contacto directo con su hijo, a fin de que alcancen su desarrollo integral pleno.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor del niño Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 9 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Se ordena abrir cuenta de ahorros a nombre de l niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000810