ASUNTO: UP11-J-2011-000847
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos NAUDY ANTONIO MUJICA ALVARADO y YANETH CAROLINA LEDEZMA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.867.585 y 22.302.204 respectivamente.
Niña: La niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 1 año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos NAUDY ANTONIO MUJICA ALVARADO y YANETH CAROLINA LEDEZMA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.867.585 y 22.302.204 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 1 año de edad, contenido en acta de fecha 27 de junio de 2011, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, que deberá ser entregada a la madre de la niña, a razón de (Bs. 100,00) quincenales, y la madre deberá entregar recibo por tal cumplimiento. SEGUNDO: En relación a las consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados de cada 6 meses, que pueda genera la manutención de la niña, serán compartidos por mitad entre ambos padres, previa la presentación de presupuesto y facturas. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre cubrirá los gastos de estreno del 24 y 31 de diciembre, y la madre comprará el regalo de Niño Jesús. El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la fecha en que fue suscrito el acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña Identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:19 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000847
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