ASUNTO: UP11-V-2011-000191

PARTE ACTORA: Ciudadana ELIZABETH SANTIAGA NUÑEZ BARRADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.443.982.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL DE FREITAS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.020.545.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

En fecha 5 de mayo de 2011, se admitió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en la causal 1ra, 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil interpuesto por ELIZABETH SANTIAGA NUÑEZ BARRADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.443.982, debidamente asistida por la Abg. YOLANDA BENFELE DOMINGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 3.944, en contra del ciudadano RAFAEL DE FREITAS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.020.545.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha ocho (8) de junio de 2011, la solicitante DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil y solicitó la entrega de los documentos originales que fueron consignados con el Libelo.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la solicitante, tal como consta del folio 31 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, la ciudadana ELIZABETH SANTIAGA NUÑEZ BARRADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.443.982, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio de 2011.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez Ojeda

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:45 p.m.-
La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez Ojeda





ASUNTO: UP11-V-2011-000191