ASUNTO: UP11-J-2011-000607
SOLICITANTES: Ciudadanos los ciudadanos WILLMER ENRIQUE TOVAR RUJANO Y ANNY DAYANA REQUENA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.077.500 y 13.618.157, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Eliener Meza, INPREABOGADO Nº 90.034,
NIÑO: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 23 de Mayo de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos por los ciudadanos WILLMER ENRIQUE TOVAR RUJANO Y ANNY DAYANA REQUENA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.077.500 y 13.618.157, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Eliener Meza, INPREABOGADO Nº 90.034, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 12 de Mayo de 2005, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del municipio Bruzual, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se separaron de hecho en el mes de Marzo de 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 25 de Mayo de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de Septiembre de 2005, tal como fue alegada por los cónyuges, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos WILLMER ENRIQUE TOVAR RUJANO Y ANNY DAYANA REQUENA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.077.500 y 13.618.157, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Eliener Meza, INPREABOGADO Nº 90.034, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLMER ENRIQUE TOVAR RUJANO Y ANNY DAYANA REQUENA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.077.500 y 13.618.157, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Eliener Meza, INPREABOGADO Nº 90.034. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales los cuales entregara personalmente a la madre, igualmente se comprometen a contribuir proporcionalmente con los gastos que amerite el niño todos serán compartidos a partes iguales por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, amplio libre y de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas beneficioso para el niño, en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, y decembrinas serán de mutuo acuerdo y las fijaran ambos padres de forma alternativa; todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de Junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
|