ASUNTO: UP11-J-2011-000618
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos DEXI DELISMAR CASTILLO y MAXIMO ASDRUBAL PARRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.438.683 y 8.515.090, respectivamente residenciados la primera en Caserío La Virgen, calle principal, sector El Vigía, casa S/N, frente a la granja La Yaguara, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y el segundo en el Caserío La Virgen, calle principal, sector cinco, casa Nº 31-39, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

NIÑOS: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DEXI DELISMAR CASTILLO y MAXIMO ASDRUBAL PARRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.438.683 y 8.515.090, respectivamente residenciados la primera en Caserío La Virgen, calle principal, sector El Vigía, casa S/N, frente a la granja La Yaguara, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y el segundo en el Caserío La Virgen, calle principal, sector cinco, casa Nº 31-39, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales de los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de siete (07) y seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 27 de abril de 2011, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Visto que los niños Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viven con el padre, la progenitora compartirá con sus hijos los fines de semana de cada mes desde los días viernes a la 1:00 p.m. hasta el día domingo a las 7:00 p.m. quien deberá buscarlos y retornarlos al hogar del progenitor en cuanto a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el progenitor la buscara en el hogar de la progenitora los días viernes a la 1:00 p.m. hasta el día domingo a las 7:00 p.m. quien deberá retornarla al hogar de la progenitora. SEGUNDO: En relación a las fechas de cumpleaños de los niños, ambos progenitores lo resolverán previo acuerdo mutuo. En cuanto al día del padre y el cumpleaños de este los niños compartirán con su padre y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la progenitora, TERCERO: en cuanto al carnaval y la semana santa el progenitor compartirá con los niños este año, el siguiente año compartirán con la madre, alternándose en los años siguientes. CUARTO: En cuanto a las fechas decembrina los niños compartirán con ambos padres, acordando que el día 24 de diciembre compartirán con la madre y el día 31 de diciembre con el padre, alternando en los años siguientes. QUINTO: Ambos padres deben garantizar la integridad personal de los niños de autos, no exponiéndolos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, Al primer (01) de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.


La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 11:40 a.m.



La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.