ASUNTO: UH05-S-2007-000024
SOLICITANTES: Ciudadanos MARTIN JULIO SILVA CARBALLO y LEIDIMAR SANCHEZ TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.245.220 Y 18.193.429 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.243.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 10 de Enero de 2003, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos MARTIN JULIO SILVA CARBALLO y LEIDIMAR SANCHEZ TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.245.220 Y 18.193.429 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.243, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
En fecha 5 de Junio de 2007, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha se dictó medidas provisionales, se notifico al Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal, en fecha 07 de Junio de 2007.
En fecha 31 de Mayo de 2011 se aboco al conocimiento de la presente cusa, quien aquí decide, en vista de la redistribución de las cusas con ocasión de la ampliación de competencia mediante resolución emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia de fecha 16 de Marzo de 2011.
En fecha 31 de Mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos MARTIN JULIO SILVA CARBALLO y LEIDIMAR SANCHEZ TRUJILLO, ampliamente identificados en autos, mediante la cual expusieron; que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicita proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 15 de Enero de 2003, el suprimido tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo de la Jueza unipersonal abg. Emir Morr, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARTIN JULIO SILVA CARBALLO y LEIDIMAR SANCHEZ TRUJILLO ampliamente identificados en autos. Que en fecha 31 de Mayo de 2011 se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.243 prestándole asistencia a los ciudadanos MARTIN JULIO SILVA CARBALLO y LEIDIMAR SANCHEZ TRUJILLO plenamente identificados en autos; por ante este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual, solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, mediante la cual manifestó que solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges MARTIN JULIO SILVA CARBALLO y LEIDIMAR SANCHEZ TRUJILLO ampliamente identificados en autos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas tiempo que el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 5 de Junio de 2007, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 2 de Marzo de 2004, contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARTIN JULIO SILVA CARBALLO y LEIDIMAR SANCHEZ TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.245.220 y 18.193.429 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JOSE REINALDO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.243, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 y su Vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 20 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el matrimonio civil de fecha 2 de Marzo de 2004, contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 22 del año2004 , que cursa al folio 3 del expediente.
En relación a la hija habida en el matrimonio, la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales exactos; la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.) para útiles escolares y uniformes y la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (250,00 B.s) para aguinaldos; CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso de la niña. Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado

La Secretaria,


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria,