ASUNTO: UP11-J-2011-000679

Solicitantes: Los ciudadanos HEMBER ENRRIQUE TOVAR GUILLEN y MAYCAR GABRIELA CARMONA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.768.720 Y 16.262.309 venezolanos, mayores de edad, respectivamente, domiciliados el primero en la calle libertad Marin, municipio Maria San Felipe, estado Yaracuy y la segunda en la avenida Libertad entre calles 2 y 3 casa Nº 16 Marín , municipio San Felipe , estado Yaracuy.
Beneficiario: el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02), años de edad respectivamente asistido por la abogada ADIBY CHARIFE ABDEL LOPEZ Defensora Pública Segunda suplente, adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION (homologación) procedente de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y demás recaudos anexos; contentivo del acuerdo extra judicial al cual llegaron los ciudadanos HEMBER ENRRIQUE TOVAR GUILLEN y MAYCAR GABRIELA CARMONA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.768.720 Y 16.262.309 venezolanos, mayores de edad, respectivamente, domiciliados el primero en la calle libertad Marin, municipio Maria San Felipe, estado Yaracuy y la segunda en la avenida Libertad entre calles 2 y 3 casa Nº 16 Marín , municipio San Felipe , estado Yaracuy, en su carácter de padres del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02), años de edad respectivamente asistido por la abogada ADIBY CHARIFE ABDEL LOPEZ Defensora Pública Segunda suplente, adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, niñas y Adolescente, contenido en acta de fecha dos (02) de Junio de 2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de COATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados los cuales serán depositados una cuenta de ahorro que la madre abra para tal fin. Igualmente cubrirá el 50% de los médicos, medicinas, de útiles escolares, vestido, calzado y época decembrina. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,

Abg.