ASUNTO: UP11-J-2011-000704

Solicitantes: Ciudadanos WILMARI DESIREX ARIAS RIOS y WILLIAM RAFAEL QUINTERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.892.415 Y 10.861.556 respectivamente, domiciliados la primera la avenida 4 entre calles 13 y 14 de municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en avenida 4 entre calles 13 y 14 municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Beneficiaria: La niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la abogada ADIBY ABDEL CHARIFE LOPEZ, Defensora Pública segunda suplente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Ciudadanos WILMARI DESIREX ARIAS RIOS y WILLIAM RAFAEL QUINTERO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.892.415 Y 10.861.556 respectivamente, domiciliados la primera la avenida 4 entre calles 13 y 14 de municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en avenida 4 entre calles 13 y 14 municipio Cocorote del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la abogada ADIBY ABDEL CHARIFE LOPEZ, Defensora Pública segunda suplente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha nueve (09) de Junio de 2011, y siendo que del contenido de las mismas se desprende, las partes han llegado a amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serán depositados a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta de ahorros que abrira la madre de la niña para tal fin; asi mismo asumira el 50% de los gastos medicos y, de medicinas, vestido, calzado y gastos decembrino.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor buscara a su hija en la residencia de la madre de lunes a viernes desde las 6:00 p.m. a las 7:00 p.m.,asi mismo el progenitor buscara a su hija los dias domingo, cada quince dias desde las 8:00 a.m a las 6:00 p.m. Los días de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos padres, de manera alterna. En el mes de diciembre, compartirán la niña el día veinticuatro (24) de diciembre desde las 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m., con su padre, y el día treinta y uno (31) de diciembre desde las 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m., con su padre.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se autoriza a la ciudadana WILMARI DESIREX ARIAS RIOS, en su condición de madre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realice todos los tramites necesarios por ante el departamento de consignaciones de esta circuito de protección para la apertura de la cuenta de ahorro a nombre de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 20 días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 10:32 a.m.

La Secretaria,

Abg.