Asunto: UH05-V-2008-000189
Parte Actora: YOLEIMA CHINQUINQUIRA RUIZ Y ESTEBAN RAMON MORILLO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.237.519 y 10.374.815, domiciliados en la carretera principal del Sector El Palmar, Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
Parte Demandada: CARMEN MARILYS YEDRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.915.858, domiciliada en la vía Manuelito sector El Palmar, Colonias Agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
Niña: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (2) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

En fecha 12 de febrero de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana YOLEIMA CHINQUINQUIRA RUIZ Y ESTEBAN RAMON MORILLO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.237.519 y 10.374.815, domiciliados en la carretera principal del Sector El Palmar, Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en beneficio del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un mes y medio de nacido. En beneficio de los solicitantes. En contra de la ciudadana, CARMEN MARILYS YEDRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.915.858, domiciliada en la vía Manuelito sector El Palmar, Colonias Agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con el niño ya identificado, en vista de que la ciudadana CARMEN MARILYS YEDRA RUIZ, se la entrego para su crianza, alegando que no lo podía tener bajo sus cuidados. Por lo que pide le sea concedida la colocación familiar del niño ya identificado, con miras a la adopción.
El escrito fue admitido en fecha 15 de febrero de 2008; se acordó emplazar a la madre biológica del niño ciudadana CARMEN MARILYS YEDRA RUIZ, notificar a los solicitantes ciudadanos YOLEIMA CHINQUINQUIRA RUIZ Y ESTEBAN RAMON MORILLO TOVAR, y practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y notificarle al Ministerio Público.
En fecha 21 de Mayo de 2010 se dicto sentencia mediante la cual se declaro con lugar la demanda que por Colocación Familiar a favor de los ciudadanos YOLEIMA CHINQUINQUIRA RUIZ Y ESTEBAN RAMON MORILLO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.237.519 y 10.374.815, domiciliados en la carretera principal del Sector El Palmar, Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, en beneficio del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana, CARMEN MARILYS YEDRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.915.858, domiciliada en la vía Manuelito sector El Palmar, Colonias Agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy. Por lo que los ciudadanos YOLEIMA CHINQUINQUIRA RUIZ Y ESTEBAN RAMON MORILLO TOVAR, son las personas que ejercen la responsabilidad de crianza así como la custodia del niño de autos.
Al folio 88 del presente asunto corre auto mediante el cual me aboco al conocimiento de la presente cusa en vista de la ampliación de competencia según resolución emanada de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Marzo de 2011.
Al folio 90 al 98 corre inserto oficio Nº 342 de fecha 02-06-2011, remitido por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, abogada Anilec del Valle Silva Camacaro, en la cual remite copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena dictada a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue adoptada por los ciudadanos YOLEIMA CHINQUINQUIRA RUIZ Y ESTEBAN RAMON MORILLO TOVAR.

Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron o varíen o cesen… (omissis)”

En el presente caso se observa del oficio Nº 342/11, de fecha 02-06-2011, remitido por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, abogada Anilec del Valle Silva Camacaro, en la cual remite copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena dictada a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue adoptado por los ciudadanos YOLEIMA CHINQUINQUIRA RUIZ Y ESTEBAN RAMON MORILLO TOVAR en fecha 18 de Marzo de 2011, según se evidencia de las copias certificadas del Decreto de adopción, cursante a los folios 90 al 98 del expediente y a la cual se le da todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las circunstancias que dieron origen a dicha medida cambiaron en beneficio del niño; ya que fue solicitada una medida de protección de carácter permanente a diferencia de la Colocación Familiar que es de carácter temporal, y visto que le fue otorgada la adopción conjunta y plena, del niño, y que el interés superior del mismo, es que sea garantizado su derecho a ser criado y a desarrollarse en el seno de una familia, aún cuando ésta no sea la de origen, es por lo que debe ser revocada la medida de Colocación Familiar dictada por el suprimido tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, en fecha 21 de Mayo de 2010 y declararse terminado el Procedimiento tal como se decidirá.

DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 3 años de edad, dictada en fecha 21 de Mayo de 2010, y declara TERMINADA la presente causa, por lo que se acuerda archivar el presente expediente, y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial de este Estado, para su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. Niuska Cedeño.

En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Niuska Cedeño.