ASUNTO: UH05-V-2006-000117
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, actuando a solicitud de los ciudadanos RICHARD JOSE CASTAÑEDA e IDA APARICIO, venezolanos, concubinos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.081.600 y 6.701.307 respectivamente y domiciliados en el caserío El Copey, calle principal, Nº 2, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.319.374 y domiciliado en la calle principal, del sector Mata Caballo, La Virgen, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
NIÑO: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, escrito en la cual solicitan la Colocación familiar a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad actualmente, hijo de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.319.374; ya que la misma presentó psicosis puerperal y ha sido internada en varias ocasiones, como residente psiquiatrita en centros especializados, asumiendo los cuidados del niño, su tío materno ciudadano RICHARD JOSE CASTAÑEDA y su concubina ciudadana IDA APARICIO, quienes le han dispensado al niño todos los cuidados necesarios desde los 9 días de nacido.
En fecha 17 de febrero de 2006, se admitió la presente causa, se acordó hacer comparecer a los ciudadanos RICHARD JOSE CASTAÑEDA e IDA APARICIO, requerir el informe al equipo multidisciplinario, requerir informe psiquiátrico al instituto de Rehabilitación Psiquiatrita Moral y Luces, en la Florida Caracas y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y se otorgó colocación familiar provisional a favor del niño bajo la responsabilidad de los ciudadanos RICHARD JOSE CASTAÑEDA e IDA APARICIO.
En fecha 14 de agosto de 2008, se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la solicitud de colocación familiar formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual del estado Yaracuy a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los cuidados de su tío materno y concubina ciudadanos RICHARD JOSE CASTAÑEDA e IDA APARICIO, de conformidad con el artículo 8, 27, 358 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y adolescentes.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 2000, debido a la ampliación de la competencia mediante resolución de fecha 16 de Marzo de 2011 emanada de la Sala plena del tribunal Supremo de Justicia, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 09-06-2011, me aboque al conocimiento del presente asunto, visto que en el presente asunto se acordó la revisión de la presente medida de protección, colocación familiar, de conformidad con el artículo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a los ciudadanos RICHARD JOSE CASTAÑEDA e IDA APARICIO oír al niño de autos.
A los folios del 175 al 176 del expediente corre inserto informe integral de seguimiento realizado a los ciudadanos RICHARD JOSE CASTAÑEDA e IDA APARICIO, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal el cual es de reciente data y dado que las circunstancias que dieron origen a la presente medida no se han modificado.
Notificada las partes, así como la declaración rendida por la madre mediante diligencia consignada a este tribunal, debidamente asistida por la defensora designada para la madre del niño de autos, mediante la cual manifiesta su conformidad en que su hijo permanezca con los ciudadanos RICHARD JOSE CASTAÑEDA e IDA APARICIO.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 5 años de edad, por decisión de fecha 14-08-2008, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados de su tío materno y concubino ciudadanos RICHARD JOSE CASTAÑEDA e IDA APARICIO, ratificada la misma en fecha 16 de julio de 2010.Todo de conformidad con los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.
TERCERO: Se acuerda no oír la opinión del niño por su corta edad.
CUARTO: Del informe técnico integral de seguimiento practicado a los ciudadanos RICHARD JOSE CASTAÑEDA e IDA ROSA APARICIO TRAVIESO, quienes tienen bajo sus cuidados al niño de autos y que le brindan todos los cuidados necesarios para su crecimiento integral. Igualmente indican en el referido informe que se observan buenas condiciones y hábitos de aseo entre todos los integrantes de la familia y que no se han presentado cambios significativos en cuanto a las condiciones que dieron origen a la presente medida, especialmente que la madre mantiene contacto con el niño y que ellos como solicitantes de la medida de protección han demostrado tener interés en mantenerla y han acudido de manera frecuente cada vez que son requeridos por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de protección.
QUINTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ha disfrutado de estos derechos por parte de su madre debido a la enfermedad que padece, que la limita para el ejercicio de su rol de madre, pero si de su tío materno y concubina ciudadanos RICHARD JOSE CASTAÑEDA e IDA APARICIO.
SEXTO: El artículo 26 de la L.O.P.N.N.A. prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es atendido por su madre, sino por su tío materno y concubina ciudadanos RICHARD JOSE CASTAÑEDA e IDA APARICIO, quienes han sido las personas con las cuales el niño de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida de colocación familiar, no han cambiado por cuanto la madre se mudó a la Colonia Tovar; en consecuencia debe el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar en colocación familiar con su tío materno y su concubina, ciudadanos RICHARD JOSE CASTAÑEDA e IDA APARICIO, como se decidirá.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ratificar la Medida de Protección, de Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos RICHARD JOSE CASTAÑEDA e IDA APARICIO, venezolanos, concubinos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.081.600 y 6.701.307 respectivamente y domiciliados en el caserío El Copey, calle principal, Nº 2, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad, para que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a fin de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a los ciudadanos RICHARD JOSE CASTAÑEDA e IDA APARICIO, a garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con esta, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y los guardadores deben permitir la realización de estas visitas, en cuanto a la madre se insta a que asuma su responsabilidad de crianza con respecto a su hijo a fin de favorecer las relaciones intrafamiliares entre el niño de autos su progenitora y su grupo familiar actual, así mismo debe la madre cumplir con la obligación de manutención para con su hijo, de tener las posibilidades de hacerlo. Se deja sin efecto el exhorto librado mediante oficio 022 de fecha 19 de Enero de 2011, y se acuerda librar oficio a fin de que sea devuelto en el estado en que se encuentre. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Once (2011).Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Niuska Cedeño.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. Niuska Cedeño
|