ASUNTO: UP11-J-2011-000600
SOLICITANTE: El ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.373.388, de este domicilio.
NIÑA: identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO).

En fecha 20 de Mayo de 2011, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO), presentado por el ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.373.388, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su hija la niña identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, quien se encuentra debidamente asistido por la Abogado JOANA GUTIERREZ inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 160.086, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , por cuanto en un futuro inmediato contraerá nupcias. Proponiendo para el cargo de curador al ciudadano MARIO ALBERTO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.557.420 de este domicilio.
En fecha 24 de Mayo de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, asimismo, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo CURADOR AD- HOC en esta causa, a fin de que manifestara su aceptación o excusa; así como también se acordó oír la opinión de los hijos de la solicitante.
Al folio 14 del expediente, riela declaración de la ciudadano MARIO ALBERTO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.557.420 de este domicilio; quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez manifestó aceptar la designación del cargo para el cual fue propuesto y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En razón de lo anterior, y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC, de la niña identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad al ciudadano MARIO ALBERTO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.557.420 de este domicilio. Solicitud realizada por el ciudadano HECTOR MANUEL OLIVEROS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.373.388, de este domicilio, quien contraerá matrimonio próximamente.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original al que lo promovió y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza.

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 11:55 a.m.


La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde