ASUNTO: UP11-J-2011-000643
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (homologación) a solicitud de los ciudadanos GENESIS BETZAIDA PIÑA RIVERO y EDGAR ANTONIO MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 21.047.762 y Nº V.-16.262.685 respectivamente residenciados la primera en la urbanización San Antonio, calle 4,vereda 7, casa Nº 2 , Municipio Bruzual del estado Yaracuy y el segundo en el sector La Cañería, la calle principal, parte alta, casa S/N, al lado del Galpón , Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
NIÑOS: identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) dos (02) años y ocho meses (08) de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos GENESIS BETZAIDA PIÑA RIVERO y EDGAR ANTONIO MARTINEZ titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 21.047.762 y Nº V.- 16.262.685 respectivamente residenciados la primera en la urbanización San Antonio, calle 4,vereda 7, casa Nº 2, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y el segundo en el sector La Cañería, la calle principal, parte alta, casa S/N, al lado del Galpón , Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de los niños identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) dos (02) años y ocho meses (08) de edad, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 24 de mayo de 2011 y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con el hijo los días domingos quien deberá buscarlo en la residencia de la progenitora a las 10:00 a.m. Retornándolo al mismo lugar el mismo día domingo a la 06:00 p.m. Además el progenitor compartirá con su hijo los días de semana después de las 2:00 p.m. que sale del trabajo pudiendo conducirlos a un lugar distinto, previo acuerdo con la madre. SEGUNDO: Con respecto al cumpleaños del padre y el día del padre los niños lo compartirán con este, en cuanto al cumpleaños de los niños compartirán medio día con el padre, previo acuerdo con la madre. TERCERO: Así mismo los progenitores compartirán por mitad los días feriados como carnaval, semana santa y puentes previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando el padre tenga disponibilidad por su condición laboral. CUARTO: En vacaciones escolares las mismas serán compartidas por mitad entre los padres, siendo compartidas de manera semanal para que la madre no pierda el contacto con sus hijos. Las vacaciones decembrinas los niños compartirán con su padre el 24 de Diciembre y el 31 de Diciembre con la madre, siendo alternos en los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño de autos, en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, igualmente dicho régimen no puede afectar las horas de descanso y educación del niño de autos. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de Junio de 2011. Años 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 1:45 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
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